LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por saneamiento por evicción interpuso el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.265, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio LEONARDO TERÁN y NOEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 82.808 y 16.980 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 11.955.098 y 3.697.210 respectivamente, en contra del ciudadano ALONSO ENRIQUE BOZO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.309.139, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
Consta a los folios 36 su vuelto y 37 escrito consignado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785, titular de la cédula de identidad número 9.353.886, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO ENRIQUE BOZO FUENMAYOR, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación del demandado, entre otros hechos señala lo siguiente: A) Que en la declaración del Alguacil de este Tribunal no consta que su poderdante haya sido identificado a través de su cédula de identidad, por lo que pudo haber sido otro ciudadano que se hizo pasar por ALONSO BOZO. B) Que no consta en el expediente qué dirección fue la aportada por los demandantes, la que pudo haber sido cualquier dirección, . estableciéndose en el Código Adjetivo que debe ser su residencia o lugar de trabajo. C) Que consta del auto de la Secretaria que riela al folio 34, que cuando se dirigió a tal dirección fue informada que el ciudadano ALONSO BOZO no trabaja en ese fondo de comercio.
A los folios 38 y 39 el ciudadano ALONSO ENRIQUE BOZO FUENMAYOR, le otorgó poder general al abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ.
Del folio 42 al folio 44 los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y LEONARDO TERÁN SULBARÁN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contradicción de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y señalan: 1) Que en atención a los argumentos esgrimidos por el representante legal de la parte demandada alegando que el Alguacil de este Tribunal no identificó al demandado al momento de practicar la citación, es tanto como decir que se prestó a una acción reñida con la moral. 2) Que en este caso se está en presencia de una negligencia manifiesta del demandado al no dar oportuna respuesta a la demanda y ahora pretender que se reponga la causa. 3) Que cuando el Alguacil se presentó al sitio de trabajo del demandado, fue él mismo quien dijo ser y llamarse ALONSO ENRIQUE BOZO FUENMAYOR, quien manifestó al Alguacil que no firmaría la boleta de citación porque necesitaba hablar con su abogado. 4) Que en vista de que se ha producido la confesión ficta del demandado ahora pretende recuperar la oportunidad legal para dar contestación a la demanda mediante reposición de la causa. 5) Que los argumentos relatados por el Alguacil de este Tribunal fueron ratificados por la Secretaria de este Tribunal cuando se dirige al fondo de comercio a los fines de perfeccionar la citación y le informaron que el ciudadano ALONSO BOZO FUENMAYOR ya no trabajaba allí.
El Tribunal para resolver sobre la situación planteada en los autos, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Ciertamente la citación es una formalidad esencial para la validez del proceso tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, tanto es así que la falta de citación es una causa de invalidación de sentencia tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 328 eiusdem y el artículo 206 ibidem le señala a los Jueces la necesidad de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

SEGUNDA: Por su parte el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, explica que no se declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúa la nulidad y que en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito y el artículo 212 eiusdem establece que a instancia de parte es que se podrá decretar la nulidad de un acto aislado del procedimiento y de los actos consecutivos a un acto írrito salvo que se trate del quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

TERCERA: El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, establece que es el Alguacil el funcionario que practicará las citaciones y las notificaciones en los términos y formas establecidos en el mencionado texto legal. Ahora bien, el indicado Código adjetivo no señala la obligatoriedad de que el mencionado funcionario judicial deje constancia en la nota de citación que haya exigido la cédula de identidad para identificar al citado, sin embargo, el Alguacil cuando cita a una persona para el caso de no conocerlo le exige la sola presentación de la cédula de identidad para verificar y constatar si la persona que está citando coincide con el nombre de la persona a quien se le ha ordenado su citación, sin que ello implique la obligación de dejar constancia de la presentación de la cédula en la nota que estampe el Alguacil. Por otra parte al Alguacil de esta instancia judicial se le instruyó desde el comienzo mismo de su ingreso al Tribunal que el forjamiento de una falsa citación será castigado con prisión de 1 a 5 años y además él está absolutamente conciente que hacerlo implica un delito contra la administración de justicia y una falsa atestación frente a funcionario judicial, por lo que en ningún momento se ha presentado con ningún profesional del derecho que ejerza en este Tribunal duda alguna con relación a la citación practicada a un demandado, más aún, teniendo conocimiento el referido funcionario de la situación tan delicada con relación a la citación, lógico es entender que no va a correr un riesgo de tal naturaleza. Más aún, observa el Tribunal que el propio abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su escrito que obra al folio 36 de este expediente en forma dubitativa señala “por lo que pudo haber sido otro ciudadano quien se hizo pasar por Alonso Bozo”.

CUARTA: Indica el abogado solicitante de la reposición que el Código adjetivo señala que la citación debe efectuarse en su residencia o su lugar de trabajo, siendo que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil no sólo indica la morada o habitación del demandado sino también su oficina, el lugar donde ejerza la industria de comercio o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal y se puede observar en la boleta de citación que el Alguacil Titular de este Tribunal que el día 19 de octubre de 2.005 a las 9 y 18 a. m. se trasladó hasta la Avenida Los Próceres, Estación de Servicio El Trébol, Local Auto Repuesto El Padrino, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida con la finalidad de citar a dicho ciudadano encontrándose en la situación de que el prenombrado ciudadano se negó a firmar la boleta de citación alegando que tenía que hablar con su abogado; por una parte y por la otra en la nota secretarial que obra al folio 34, en la oportunidad en que la Secretaria Titular de este Tribunal, en acatamiento al artículo 218 del texto procesal ya indicado se hizo presente en la dirección antes señalada y manifestó haber sido atendida por el ciudadano Jesús Ernesto Veliz Oviedo, quien se identificó con dicho nombre y con la cédula de identidad número 14.934.659 y manifestó que el señor ALONSO ENRIQUE BOZO FUENMAYOR, ya no trabajaba en el fondo de comercio y que se encontraba en la ciudad de Caracas, vale decir, que la persona notificada no negó que el citado ciudadano no hubiese trabajado en ese fondo de comercio, es más señaló que el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas.
Todas las razones anteriormente señaladas, resultan suficientes para negar la reposición solicitada y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALONSO ENRIQUE BOZO FUENMAYOR. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, por el exceso de trabajo que confronta el Tribunal, es por lo que de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas. CUARTO: La presente decisión es apelable en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de febrero de dos mil seis.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de citación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,
LA SCRIA.

SULAY QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.