PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares del cual la parte demandante en su petitorio solicitó lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda y al pago de los servicios públicos tal como estaba contemplado en el contrato; SEGUNDO: En cancelar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los lapsos del 28 de junio de 2.003 al 28 de julio de 2.003 y del 28 de julio de 2.003 al 28 de agosto de 2.003 y los que se venzan hasta finalizar el proceso; TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 235.902,09) por concepto de teléfono; la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.182,70) por concepto de gas y la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.365,oo) por concepto de luz; equivalentes a los servicios públicos insolventes y los que se venzan hasta finalizar el proceso; CUARTO: Hacer entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, completamente desocupado de personas y cosas, excepto las contempladas en el inventario firmado por la arrendataria el cual forma parte de este contrato, libre de daños y deterioros y bajo la indemnización por reparaciones que fijen los expertos en caso de que presenten daños materiales al momento de hacer entrega del inmueble; QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos y hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, el Tribunal pudo constatar que la demandada fue notificada el día en que se trasladó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2.003, a los fines de dar cumplimiento con la medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, solicitada por la demandante en su escrito libelar. Ahora bien, el Tribunal observa que a partir del día en que fue notificada la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN LOBO, vale decir, el día 24 de noviembre de 2.003, comenzó a correr el término para dar contestación a la demanda incoada en su contra, que debió realizarse al segundo día siguiente a su notificación, de acuerdo a los establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que tal contestación a la demanda se debió efectuar el día 26 de noviembre de 2.003, pues a partir de su notificación quedó tácitamente citada de conformidad con el único aparte del artículo 216 ibidem que establece lo siguiente: •”sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, de tal manera que al haber sido notificada la demandada al momento de la práctica de la medida de secuestro, se entiende que estuvo presente en un acto del mismo. Por lo tanto, este Juzgado observa que el escrito de contestación a la demanda consignado por el apoderado judicial de la parte accionada abogado JACINTO CASAS QUINTERO, de fecha 27 de noviembre de 2.003, es extemporáneo, por cuanto contestó al tercer día siguiente a su notificación, es decir, que dio contestación a la demanda un día después de haber concluido el lapso para dicho acto, lo cual consta al vuelto del folio 22. Así mismo, este Juzgado observa que la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes al folio 26, posteriormente, el Tribunal a quo, vale decir, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo siguiente con relación a dichas pruebas: “En el presente caso el promovente de manera palmaria omitió indicar el objeto determinado de las pruebas, por lo tanto, las pruebas de los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto no fueron validamente promovidas y es por lo que este Tribunal en acatamiento al mandato expreso del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, niega la admisión de dichas pruebas y así se decide”; y se puede constatar que después de la negativa de pruebas la parte demandada no apeló del auto mediante el cual le negaron la admisión de sus pruebas, vale decir, no hizo uso del recurso de apelación a que se contrae el encabezamiento del artículo 402 del señalado texto procesal. En consecuencia, ninguna de las pruebas promovidas por la demandada fue admitida, por lo tanto, nada probó que le favorezca y aunado al hecho de que su contestación a la demanda fue extemporánea, es pertinente señalar que la parte accionada incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN LOBO, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: En ese orden de ideas y a los fines de determinar la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada el Tribunal trae a colación y comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional, en la trascripción parcialmente efectuada en la consideración anterior de la presente motiva.
SEXTA: La parte actora anunció la tacha en fecha 24 de noviembre de 2.003, tal como se puede constatar del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre inserta del folio 10 al 12 del cuaderno de medida y formalizó la tacha mediante escrito producido por la parte accionante a los folios 24 y 25, en fecha 22 de diciembre de 2.003. El Tribunal observa que tal como lo señala el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el tachante en el quinto día siguiente presentará el escrito formalizando la tacha y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando así mismo, expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivo o hechos circunstanciados en los que se proponga combatir la tacha. Siendo ello así, desde la fecha en que se anunció la tacha hasta la fecha en que se formalizó la misma transcurrió en demasía el lapso antes señalado razón por la cual este Juzgado considera extemporánea tal formalización y el documento objeto de la misma pudiera asignársele valor jurídico probatorio, pero como quiera que en el auto de admisión de pruebas le fueron inadmitidas todas las pruebas presentadas por la parte demandada por carecer las mismas del objeto de la prueba y dicho auto no fue apelado conforme a los consagrado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: Con lugar la apelación interpuesta por la abogado LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2°: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2.004. 3°: Con lugar la demanda interpuesta por la INMOBILIARIA SEGURA ADMINISTRACIÓN , a través de su apoderada judicial abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en contra de la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN LOBO de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. 4°: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la demandada ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN LOBO a lo siguiente: a) A la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda y al pago de los servicios públicos tal como estaba contemplado en el contrato; b) A cancelar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los lapsos del 28 de junio de 2.003 al 28 de julio de 2.003 y del 28 de julio de 2.003 al 28 de agosto de 2.003 y los que se sigan venciendo hasta finalizar el proceso; c) A pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 235.902,09) por concepto del gasto del teléfono; la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.182,70) por concepto del gasto de gas y la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.365,oo) por concepto del gasto de luz, todo lo cual suma la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 271.449,79), equivalentes a los servicios públicos insolventes y los que se sigan venciendo hasta finalizar el proceso; d) Se da por resuelto el contrato de arrendamiento. e) Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencia Monseñor Chacón, Torre E, Piso 7, Apartamento 7-1, de esta ciudad de Mérida en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, con lo señalado en el inventario firmado por la arrendataria el cual forma parte del contrato de arrendamiento, libre de daños y deterioros y bajo la indemnización por reparaciones que fijen los expertos en caso de que presenten daños materiales al momento de hacer entrega del inmueble, por así haberlo solicitado la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda. 5°: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 6°: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. 7°: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de febrero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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