REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
En su nombre:
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 
DEL ESTADO MERIDA. 
 
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
EXPEDIENTE Nº: 410
 
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA ROA.
 
PARTE DEMANDADA:  JESÚS  IVAN  ROJAS  SALAS,  RAMON  ISIDRO CONTRERAS, MARCOS RAFAEL TORRES OVIEDO, FRANCISCO SEGUNDO PIRELA HERRERA y MIGUEL ALONSO ASTORGA.
 
APODERADOS JUDICIALES: 
 
Abogados ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA y RAMON IGNACIO PULIDO ZAMBRANO. 
 
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO Y SUBSIDIARIAMENTE POR COBRO DE BOLIVARES.
 
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
 
 
El  presente  procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 30  de  mayo de  1986,  por  el  abogado JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de  identidad  Nº  1.702.909,  inscrito  en el Inpreabogado bajo el Nº 6743, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su  carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ROA, mayor de edad, venezolana,  soltera,  titular de la cédula de identidad Nº 2.455.591, domiciliada en la ciudad de Mérida,  Estado  Mérida,  quien  interpuso contra los ciudadanos JESÚS IVAN ROJAS SALAS,  RAMON  ISIDRO  CONTRERAS, MARCOS RAFAEL TORRES OVIEDO, FRANCISCO SEGUNDO  PIRELA HERRERA y MIGUEL ALONSO ASTORGA, mayores de edad,  venezolanos,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad números 2.289.821, 2.736.832, 1.432.182, 1.696.695 y 652.564, en su orden, domiciliados  los tres primeros en El Vigía, Estado Mérida; el cuarto en el Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado  Zulia;  y el  quinto en la ciudad de Mérida, Estado Mérida,  formal  demanda por  nulidad de  documento y  subsidiariamente por cobro de bolívares.
 
 
Junto  con  el  escrito  libelar  cabeza  de  autos, el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 6 al 170, primera pieza
 
 
Mediante  auto  de  fecha  06  de junio de 1986 (folio 171, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en  derecho y  ordenó el  emplazamiento  de  los demandados para la contestación de la misma. Asimismo, de conformidad con el artículo  21 de  la  Ley  Orgánica  de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acordó la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del  Lago,  la  cual   se   practicó  en   fecha   13   de  junio  de  1986,  como consta de la boleta debidamente firmada por dicho funcionario que obra al folio 174, primera pieza.
 
 
Por  autos  de  fechas  08  de  febrero  y 04 de mayo de 1988 (folios 260 y 287, primera pieza), el Tribunal designó al abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, defensor ad-litem de los co-demandados,  ciudadanos  RAMON  ISIDRO  CONTRERAS  y  JESÚS  IVAN  ROJAS  SALAS, quien e fechas  18  de  febrero  y  09  de  mayo  de  1988  fue   juramentado   para   cumplir   fielmente sus deberes, tal como consta de las actas que obran a los folios 263 y 289, primera pieza).
 
 
En  fecha  17 de junio de 1988 (folio 306, primera pieza), oportunidad para dar contestación a la demanda,  el  co-demandado,  ciudadano  MIGUEL  ALONSO  ASTORGA,  asistido por el abogado TITO LIVIO VOLCANES DAVILA, en vez de contestarla,  por escrito de esa  misma fecha que obra a los folios 307 al 312, primera pieza) solicitó  se  pronunciará sobre la perención o extinción del proceso de conformidad con el artículo  267 del  Código de Procedimiento Civil; asimismo, opuso las  cuestiones  previas  contempladas  en  los  ordinales  1º,  6º  y 8º del artículo 346 del citado Código.
 
 
Mediante  escrito  presentado  en  fecha 21 de  junio de 1988 (folios 313 al 319, primera pieza), el  abogado  JOSE  FRANCISCO  A.  MENDEZ  CEPEDA,  dio  contestación  a las cuestiones previas anteriormente mencionadas.
 
 
Por  auto  de fecha 29 de junio de 1988 (folio 324, primera pieza) el Tribunal declaró sin lugar la cuestión  previa  opuesta  por  el  co-demandado, ciudadano MIGUEL ALONSO ASTORGA, asistido por el abogado TITO LIVIO VOLCANES DAVILA, basada en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, es  decir,  por  la  falta  de  jurisdicción  del  Juez o  la incompetencia de este, para conocer de la presente acción.
 
 
Mediante  auto  de  fecha  25  de  julio  de  1988 (folio  343,  primera  pieza) el Tribunal declaró suspendido el proceso hasta que la parte actora  solicite  nuevamente  la  citación  de  todos  los demandados.  Asimismo,  se  abstuvo  de  darle  curso a las cuestiones previas opuestas por tal razón.
 
 
Por  diligencia  de  fecha  18  de  agosto  de 1988 (folio 344, primera pieza) el apoderado actor, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA,  solicitó la citación de la parte demandada; y que se notificará al Fiscal del Ministerio Público y el Procurador Agrario.
 
Mediante  auto  de  fecha  23 de agosto de 1988 (folio 345, primera pieza) el Tribunal ordenó la citación de los demandado para  la  contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de  Tribunales  y  Procedimientos Agrarios, acordó la notificación del Fiscal V del Ministerio Público y del Procurador  Agrario  de la Zona Sur del Lago, las cuales se practicaron en fechas 29 y 30 de agosto de 1988, tal como  consta de  las  boletas debidamente firmadas por dichos funcionarios que obran a los folios 356 y 357, primera pieza.
 
 
Consta  en  los  autos  que   fueron   practicadas   las   citaciones  de  los  demandados  para la contestación de la demanda.
 
 
En fecha 18 de enero de 1989 (folio 418, segunda pieza), oportunidad para dar contestación a la demanda,  el  co-demandado,  ciudadano  MIGUEL  ALONSO  ASTORGA,  asistido por la abogada ASTRID U. DE ASTORGA, en vez de contestarla, por escrito de  esa  misma  fecha  que obra a los folios 419 al 424,  segunda  pieza)  opuso  la  cuestión  previa  contemplada en el ordinal 6º del artículo  346  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  esto  es,  por  haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
 
 
Mediante  escrito  presentado  en fecha 23 de enero de 1989 (folios 425 al 428, segunda pieza), el abogado JOSE FRANCISCO A.  MENDEZ  CEPEDA,  dio  contestación  a  la  cuestión previa antes mencionada.
 
 
Por auto de fecha 22 de febrero de 1989 (folio 430, segunda pieza) el Tribunal declaró con lugar la referida  cuestión previa opuesta por el co-demandado, ciudadano MIGUEL ALONSO ASTORGA, asistido por la  abogada  ASTRID  U.  DE ASTORGA, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del citado Código.
 
 
Mediante  escrito  presentado en fecha 27 de febrero de 1989 (folios 431 y 432, segunda pieza), el abogado JOSE  FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, subsanó la cuestión previa antes mencionada, dejando sin efecto  legal la  acción de subsidiariamente por cobro de bolívares, interpuesta junto con  la  acción  de  nulidad  de  documento,  contra  los  ciudadanos  JESÚS  IVAN  ROJAS SALAS, MARCOS RAFAEL TORRES OVIEDO y MIGUEL ALONSO ASTORGA, en el libelo de la demanda.
 
 
En   fecha   31   de   marzo   de   1989 (folio  439,  segunda  pieza),  oportunidad  fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no  compareció  por  si  ni  por  intermedio  de apoderado  judicial.  En  dicha  oportunidad  sólo  se  hizo presente la abogada INES UZCATEGUI TORO,  en  su  carácter  de  Procurador  Agrario Auxiliar encargada del Estado Mérida, a los fines de  dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en  el  artículo  21  de  la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma ésta vigente para dicha fecha.
 
 
Abierta  ope  legis  la  causa  a  pruebas, sólo la parte actora por intermedio de su co-apoderado judicial,  abogado  JULIO  CESAR  SÁNCHEZ  GARCIA,  promovió las que creyó convenientes a los derechos e interese de su representada. La mención y análisis  de tales probanzas se hará infra.
 
 
Por auto de fecha 21 de junio de 1989 (folio 444, segunda pieza), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tuviera lugar acto de informes en este proceso. En  fecha  27  de  junio  de  1989,  dijo  "VISTOS",  entrando  la  presente  causa en su lapso de sentencia.
 
 
Mediante  auto  de  fecha  29  de  junio  de  1989 (folio 445, segunda pieza) el Tribunal difirió la sentencia  que  debía  recaer  en  esa  fecha,  pasados  que  sean treinta (30) días de despacho contados desde el día siguiente a la fecha del auto.
 
 
Por   escrito   de   fecha  29  de  junio  de  1993 (folio  450, segunda pieza) la actora, ciudadana JOSEFINA ROA, asistida por su apoderado judicial, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, solicitó  se  suspendiera  la   medida  de  prohibición  de  enajenar  y  gravar  decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio.
 
 
Mediante  diligencia  de  fecha  14 de diciembre de 1993 (folio 451, segunda pieza), el abogado JOSE  FRANCISCO  A.  MENDEZ  CEPEDA,  renunció  al  poder  general  que le fue otorgado por la actora, ciudadana JOSEFINA ROA, en virtud de haber recibido dicha ciudadana el pago respectivo.
 
 
Por  auto  de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 475, segunda pieza), quien suscribe el presente fallo  se  abocó  al  conocimiento  de  la  causa,  en  virtud  de  haber  asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior  Juez   abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, y por cuanto la misma se encontraba paralizada  acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente  a  aquel  en  que  constara  en autos  la  última  notificación  ordenada.    Advirtiendo  que  reanudado  el  curso  de  la   causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia.
 
 
La  notificación  de  las  partes  se  efectúo  mediante  la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede este Tribunal, lo cual se verificó en  fecha 21 septiembre de 2005, tal como consta de las actas que obran a los folios 482 al 486, segunda pieza.
 
 
Vencido como se encuentra el diferimiento acordado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2005  (folio  488,  segunda  pieza),  procede  este  Tribunal  a  dictar  sentencia  definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
 
 
                                                                    I
 
 
La controversia quedó planteada en los términos siguientes:
 
 
                                                          LA DEMANDA
 
 
Expone  el  apoderado  actor,  abogado  JOSE  FRANCISCO A.  MENDEZ CEPEDA, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios  1  al  5,  primera  pieza), que  su  mandante  por  documento registrado por ante la  Oficina Subalterna del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 21 de  marzo  de  1974,  bajo  el  Nº  43,  protocolo  primero,  tomo  2º,  trimestre primero adquirió en  propiedad  un  fundo  agropecuario   denominado  “Altos  de  Jalisco”,  ubicado  en  el  lugar denominado  “Caño  Arenas”  y  “Caño  Frío”,   jurisdicción  del Municipio Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, representado por cultivos de pastos, formando potreros, cercados
 
con  alambre  y  estantillos,  árboles  frutales, dos casas para habitación, construida de bloques, techo  de  madera  y  zinc,  pisos  de  cemento,  un  pequeño  galpón  para vaquera, techado de madera y zinc, pisos de cemento, cuyos linderos fueron mencionados  en  el  escrito  libelar  así:
 
“Por el Frente, la carretera Panamericana; Por un  Costado,  linda con  mejoras que son o fueron de Domingo Soto; por el otro Costado, linda con mejoras que son o fueron de Francisco Newman;
 
y  por el  fondo, linda con terrenos y montañas. Que dicho fundo agropecuario fue vendido por la ciudadana  JOSEFINA  ROA  al  ciudadano  MARCOS  RAFAEL  TORRES OVIEDO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Andrés Bello del Estado  Mérida, en fecha 06 de septiembre de 1974, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo primero, quedándole  debiendo a la mencionada ciudadana la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES  (Bs. 150.000,oo)  y que para garantizar dicho pago constituyó hipoteca sobre el referido fundo. Que posteriorment el ciudadano antes mencionado vende a MIGUEL ALONSO ASTORGA, quienes constituyeron hipoteca de  segundo  grado  a  favor  de  la  ciudadana  JOSEFINA  ROA,  sobre  el  referido fundo según documento registrado por ante dicha Oficina, bajo el Nº 5, protocolo primero,  tomo  segundo, de fecha  22  de  enero  de  1976,  quien a su vez según  documento  registrado por ante la Oficina mencionada anteriormente, en fecha  31 de  octubre de  1977,  bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo segundo le vende al ciudadano JESÚS IVAN ROJAS  SALAS, por  la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo) y que recibe la  suma  de  CUATROCIENTOS SETENTA MIL  BOLIVARES   (Bs. 470.000,oo)  y  que  el  restante,  o  sea  la  cantidad  CIENTO  DIEZ  MIL BOLIVARES  (Bs.  110.000,oo),  no  deben  ser  cancelados, en virtud de que el comprador JESÚS IVAN ROJAS SALAS, se los había cancelado por  concepto  del  dinero  que  se le debía a Josefina Roa, correspondientes a la hipoteca, circunstancia totalmente falsa, según  consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre del  Estado  Zulia,  en fecha 20 de julio de 1976 y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Andrés  Bello  del Estado Mérida, bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 03 de agosto de  1977. Que de los  documentos  que  presentó  se  observa  que  su  mandante  no  ha  dado  ninguna autorización  a  los  compradores  de  dicho  fundo  para  que  se  traspasaran  de  comprador  a comprador, el crédito hipotecario existente  sobre  el  fundo  objeto  del  presente  juicio;  y  que igualmente  se  observa  que  su  representada   no  ha  recibido  el  pago  referente  al  crédito hipotecario y de la falsedad del otorgamiento del  documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Heras, sobre la extinción  de la hipoteca. Que por tales razones, ocurre para demandar como  en  efecto  demanda  a  los  ciudadanos  JESÚS   IVAN   ROJAS   SALAS,   RAMON  ISIDRO CONTRERAS y  FRANCISCO  SEGUNDO  PIRELA  HERRERA,  para  que  convengan  o  a  ello  sean condenado  por el Tribunal  a que el  documento reconocido por ante el mencionado Tribunal, en fecha 20 de julio de 1976, sea declarado nulo. Que igualmente, demanda subsidiariamente para que  sea resuelta  después de la  principal a los ciudadanos  JESÚS IVAN  ROJAS SALAS, MARCOS RAFAEL TORRES OVIEDO y MIGUEL ALONSO ASTORGA, con el carácter de  compradores, para que convengan o a ello sean condenados  por  el  Tribunal  a  cancelarles  a  mi  mandante,  tanto el capital de la hipoteca más los intereses  de  mora.  Estimó  la  demanda  en  la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
 
 
                                       LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
 
 
 
Se  deja  constancia  que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados no comparecieron por si ni  por  intermedio  de  apoderados  a   dar contestación a la misma, tal como consta al folio 439, segunda pieza.
 
 
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
 
 
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 
	
 
eL  abogado  JULIO  CESAR  SÁNCHEZ  GARCIA,  en  su  carácter  de  co-apoderado  judiciales de la parte actora, mediante  escrito  de fecha  30 de  mayo de  1989 (folios  440  y  441,  segunda pieza), promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:
 
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de todas las actuaciones procesales que obran en el expediente a  favor  de  su  mandante.   Considera  el  juzgador  que  esta  promoción  efectuada  en forma genérica, sin señalamiento expreso  y preciso  de  las  actas  del  expediente  a  que se  refiere, resulta  inapreciable en  virtud de que  coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas  procesales buscando encontrar circunstancias favorables solo a esta parte promovente. Así se declara.
 
 
SEGUNDA:  Confesión  ficta,  en  virtud  de  que  la  parte  demandada  no  dio  contestación a la demanda. En relación a dicha confesión, la sentenciadora se pronunciará más adelante.
 
 
TERCERA:  Valor  y  mérito  jurídico  a  los  documentos  públicos que presentó junto con el libelo de la demanda.
 
 
CUARTA:  Valor  y  mérito jurídico a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia.
 
 
En  cuanto  a  las  pruebas  promovidas  en  los  particulares  TERCERA y CUARTA, se valoran por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.
 
 
Las   referidas    probanzas   fueron   admitidas   cuanto   ha   lugar   en   derecho,  por  no  ser manifiestamente  ilegales  salvo  su  apreciación en  la definitiva, mediante auto de fecha 02 de junio de 1989 (folio 443, segunda pieza).
 
 
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
Se  deja  constancia  que  la  parte  demandada,  en la oportunidad legal no promovió probanza alguna por si ni por intermedio de apoderado judicial.
 
 
                                                                 II
 
 
                                                  MOTIVACION DEL FALLO
 
 
El sentenciador, para decidir hace las consideraciones siguientes:
 
 
La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:
 
 
“Sobre  la  mencionada  confesión  ficta,  declarada  en  el  presente  caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:
 
 
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae  sobre los hechos  narrados en la  demanda,  pero no sobre el derecho o las  consecuencias  jurídicas  que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición  del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la  confesión  dicta sea  declarada y tenga  eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria  a  derecho  y  que  en  el  término  probatorio  no  pruebe  el  demandado algo que le favorezca”.   (Rengel.  Romberg,  Arístides;   Tratado  de  Derecho   Procesal   Civil  Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
 
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda,  el artículo 362 estable  en su contra la  presunción iuris  tantum de la  confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde,  a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no  puede  hacer  uso  de  pruebas  que  recaigan  sobre  las  excepciones  que  no  opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción  de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca,  la  confesión  queda  ordenada por  la  Ley,  no  como  presunción,  sino  como  consecuencia  legal,  por  haberse   agotado  la oportunidad de probanzas, aun en contra de la  confesión.  Ya  el  Juzgador,  no  tiene  por  qué entrar  a  conocer  si  la  pretensión  es  o  no  procedente,  si  non  veraces  o falsos los hechos y la trascendencia  jurídica  de  los  mismos,  sino  que  constatado  que  la  pretensión  no  está prohibida  por  la  Ley,  lo cual  es  un  hecho  negativo,  debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
 
 
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
 
 
“Para  que  se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres  requisitos  a  saber: a)  Que el  demandado  no  diere  contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado  no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
 
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de  junio  de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra  Compañía  Anónima  Nacional  de  Seguros  La  Previsora). (Cursivas de la Sala).
 
 
Este  Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al  presente caso,  donde  establece  los  requisitos para que opere la confesión ficta y, cumplidos  como  se  encuentran  tales  requisitos  legales  correspondientes,  la   sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente,  este Tribunal da por admitidos por  la  misma  los  hechos  articulados  por  la  parte  actora  en  el  libelo  de  la demanda, y así expresamente se declara.
 
 
En tal virtud,  de lo  anteriormente  expuesto,  a esta  sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar con lugar la  demanda  de nulidad de  documento, interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
 
 
                                                            DISPOSITIVA
 
 
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del  Tránsito  y Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  autoridad  de la Ley,  dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
 
 
PRIMERO:  Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana JOSEFINA ROA, contra los ciudadanos  JESÚS IVAN ROJAS SALAS, RAMON ISIDRO CONTRERAS, MARCOS RAFAEL TORRES OVIEDO,   FRANCISCO   SEGUNDO   PIRELA   HERRERA   y   MIGUEL   ALONSO   ASTORGA,   todos anteriormente identificados en este fallo, por nulidad de documento.
 
 
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del  presente  juicio  a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. 
 
 
En virtud  de  que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al  exceso de  trabajo, de  conformidad  con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de  sus  apoderados  judiciales,  haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.
 
 
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
 
 
Dada,  firmada,  sellada  y refrendada  en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción  Judicial  del Estado Mérida.- El Vigía, al primer día del mes de febrero del año dos mil seis.- Años 195° de  la Independencia  y  146° de la Federación.
 
 
La Juez Temporal,
 
 
Dra. Agnedys Hernández
 
 
La Secretaria Temporal,
 
 
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
 
 
En  la  misma  fecha  y  siendo  las  dos  y  quince  minutos  de  la  tarde,  se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
 
 
La Sria. Temp.,
 
 
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
 
Exp. N° 410.
 
bcn.-
 
 
 
 
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