REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 410
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA ROA.
PARTE DEMANDADA: JESÚS IVAN ROJAS SALAS, RAMON ISIDRO CONTRERAS, MARCOS RAFAEL TORRES OVIEDO, FRANCISCO SEGUNDO PIRELA HERRERA y MIGUEL ALONSO ASTORGA.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA y RAMON IGNACIO PULIDO ZAMBRANO.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO Y SUBSIDIARIAMENTE POR COBRO DE BOLIVARES.
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 30 de mayo de 1986, por el abogado JOSE FRANCISCO ALFONSO MENDEZ CEPEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.702.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6743, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ROA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.591, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien interpuso contra los ciudadanos JESÚS IVAN ROJAS SALAS, RAMON ISIDRO CONTRERAS, MARCOS RAFAEL TORRES OVIEDO, FRANCISCO SEGUNDO PIRELA HERRERA y MIGUEL ALONSO ASTORGA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.289.821, 2.736.832, 1.432.182, 1.696.695 y 652.564, en su orden, domiciliados los tres primeros en El Vigía, Estado Mérida; el cuarto en el Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia; y el quinto en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal demanda por nulidad de documento y subsidiariamente por cobro de bolívares.
Junto con el escrito libelar cabeza de autos, el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 6 al 170, primera pieza
Mediante auto de fecha 06 de junio de 1986 (folio 171, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acordó la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, la cual se practicó en fecha 13 de junio de 1986, como consta de la boleta debidamente firmada por dicho funcionario que obra al folio 174, primera pieza.
Por autos de fechas 08 de febrero y 04 de mayo de 1988 (folios 260 y 287, primera pieza), el Tribunal designó al abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, defensor ad-litem de los co-demandados, ciudadanos RAMON ISIDRO CONTRERAS y JESÚS IVAN ROJAS SALAS, quien e fechas 18 de febrero y 09 de mayo de 1988 fue juramentado para cumplir fielmente sus deberes, tal como consta de las actas que obran a los folios 263 y 289, primera pieza).
En fecha 17 de junio de 1988 (folio 306, primera pieza), oportunidad para dar contestación a la demanda, el co-demandado, ciudadano MIGUEL ALONSO ASTORGA, asistido por el abogado TITO LIVIO VOLCANES DAVILA, en vez de contestarla, por escrito de esa misma fecha que obra a los folios 307 al 312, primera pieza) solicitó se pronunciará sobre la perención o extinción del proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del citado Código.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 1988 (folios 313 al 319, primera pieza), el abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, dio contestación a las cuestiones previas anteriormente mencionadas.
Por auto de fecha 29 de junio de 1988 (folio 324, primera pieza) el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el co-demandado, ciudadano MIGUEL ALONSO ASTORGA, asistido por el abogado TITO LIVIO VOLCANES DAVILA, basada en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, es decir, por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, para conocer de la presente acción.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 1988 (folio 343, primera pieza) el Tribunal declaró suspendido el proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Asimismo, se abstuvo de darle curso a las cuestiones previas opuestas por tal razón.
Por diligencia de fecha 18 de agosto de 1988 (folio 344, primera pieza) el apoderado actor, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, solicitó la citación de la parte demandada; y que se notificará al Fiscal del Ministerio Público y el Procurador Agrario.
Mediante auto de fecha 23 de agosto de 1988 (folio 345, primera pieza) el Tribunal ordenó la citación de los demandado para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acordó la notificación del Fiscal V del Ministerio Público y del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, las cuales se practicaron en fechas 29 y 30 de agosto de 1988, tal como consta de las boletas debidamente firmadas por dichos funcionarios que obran a los folios 356 y 357, primera pieza.
Consta en los autos que fueron practicadas las citaciones de los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de enero de 1989 (folio 418, segunda pieza), oportunidad para dar contestación a la demanda, el co-demandado, ciudadano MIGUEL ALONSO ASTORGA, asistido por la abogada ASTRID U. DE ASTORGA, en vez de contestarla, por escrito de esa misma fecha que obra a los folios 419 al 424, segunda pieza) opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 1989 (folios 425 al 428, segunda pieza), el abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, dio contestación a la cuestión previa antes mencionada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 1989 (folio 430, segunda pieza) el Tribunal declaró con lugar la referida cuestión previa opuesta por el co-demandado, ciudadano MIGUEL ALONSO ASTORGA, asistido por la abogada ASTRID U. DE ASTORGA, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del citado Código.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 1989 (folios 431 y 432, segunda pieza), el abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, subsanó la cuestión previa antes mencionada, dejando sin efecto legal la acción de subsidiariamente por cobro de bolívares, interpuesta junto con la acción de nulidad de documento, contra los ciudadanos JESÚS IVAN ROJAS SALAS, MARCOS RAFAEL TORRES OVIEDO y MIGUEL ALONSO ASTORGA, en el libelo de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 1989 (folio 439, segunda pieza), oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial. En dicha oportunidad sólo se hizo presente la abogada INES UZCATEGUI TORO, en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar encargada del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma ésta vigente para dicha fecha.
Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCIA, promovió las que creyó convenientes a los derechos e interese de su representada. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Por auto de fecha 21 de junio de 1989 (folio 444, segunda pieza), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tuviera lugar acto de informes en este proceso. En fecha 27 de junio de 1989, dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 1989 (folio 445, segunda pieza) el Tribunal difirió la sentencia que debía recaer en esa fecha, pasados que sean treinta (30) días de despacho contados desde el día siguiente a la fecha del auto.
Por escrito de fecha 29 de junio de 1993 (folio 450, segunda pieza) la actora, ciudadana JOSEFINA ROA, asistida por su apoderado judicial, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, solicitó se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1993 (folio 451, segunda pieza), el abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, renunció al poder general que le fue otorgado por la actora, ciudadana JOSEFINA ROA, en virtud de haber recibido dicha ciudadana el pago respectivo.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 475, segunda pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia.
La notificación de las partes se efectúo mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede este Tribunal, lo cual se verificó en fecha 21 septiembre de 2005, tal como consta de las actas que obran a los folios 482 al 486, segunda pieza.
Vencido como se encuentra el diferimiento acordado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2005 (folio 488, segunda pieza), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos siguientes:
LA DEMANDA
Expone el apoderado actor, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 5, primera pieza), que su mandante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 1974, bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 2º, trimestre primero adquirió en propiedad un fundo agropecuario denominado “Altos de Jalisco”, ubicado en el lugar denominado “Caño Arenas” y “Caño Frío”, jurisdicción del Municipio Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, representado por cultivos de pastos, formando potreros, cercados
con alambre y estantillos, árboles frutales, dos casas para habitación, construida de bloques, techo de madera y zinc, pisos de cemento, un pequeño galpón para vaquera, techado de madera y zinc, pisos de cemento, cuyos linderos fueron mencionados en el escrito libelar así:
“Por el Frente, la carretera Panamericana; Por un Costado, linda con mejoras que son o fueron de Domingo Soto; por el otro Costado, linda con mejoras que son o fueron de Francisco Newman;
y por el fondo, linda con terrenos y montañas. Que dicho fundo agropecuario fue vendido por la ciudadana JOSEFINA ROA al ciudadano MARCOS RAFAEL TORRES OVIEDO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 1974, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo primero, quedándole debiendo a la mencionada ciudadana la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y que para garantizar dicho pago constituyó hipoteca sobre el referido fundo. Que posteriorment el ciudadano antes mencionado vende a MIGUEL ALONSO ASTORGA, quienes constituyeron hipoteca de segundo grado a favor de la ciudadana JOSEFINA ROA, sobre el referido fundo según documento registrado por ante dicha Oficina, bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 22 de enero de 1976, quien a su vez según documento registrado por ante la Oficina mencionada anteriormente, en fecha 31 de octubre de 1977, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo segundo le vende al ciudadano JESÚS IVAN ROJAS SALAS, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo) y que recibe la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,oo) y que el restante, o sea la cantidad CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), no deben ser cancelados, en virtud de que el comprador JESÚS IVAN ROJAS SALAS, se los había cancelado por concepto del dinero que se le debía a Josefina Roa, correspondientes a la hipoteca, circunstancia totalmente falsa, según consta de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1976 y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 03 de agosto de 1977. Que de los documentos que presentó se observa que su mandante no ha dado ninguna autorización a los compradores de dicho fundo para que se traspasaran de comprador a comprador, el crédito hipotecario existente sobre el fundo objeto del presente juicio; y que igualmente se observa que su representada no ha recibido el pago referente al crédito hipotecario y de la falsedad del otorgamiento del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Heras, sobre la extinción de la hipoteca. Que por tales razones, ocurre para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos JESÚS IVAN ROJAS SALAS, RAMON ISIDRO CONTRERAS y FRANCISCO SEGUNDO PIRELA HERRERA, para que convengan o a ello sean condenado por el Tribunal a que el documento reconocido por ante el mencionado Tribunal, en fecha 20 de julio de 1976, sea declarado nulo. Que igualmente, demanda subsidiariamente para que sea resuelta después de la principal a los ciudadanos JESÚS IVAN ROJAS SALAS, MARCOS RAFAEL TORRES OVIEDO y MIGUEL ALONSO ASTORGA, con el carácter de compradores, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a cancelarles a mi mandante, tanto el capital de la hipoteca más los intereses de mora. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se deja constancia que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados no comparecieron por si ni por intermedio de apoderados a dar contestación a la misma, tal como consta al folio 439, segunda pieza.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
eL abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCIA, en su carácter de co-apoderado judiciales de la parte actora, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 1989 (folios 440 y 441, segunda pieza), promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de todas las actuaciones procesales que obran en el expediente a favor de su mandante. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables solo a esta parte promovente. Así se declara.
SEGUNDA: Confesión ficta, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En relación a dicha confesión, la sentenciadora se pronunciará más adelante.
TERCERA: Valor y mérito jurídico a los documentos públicos que presentó junto con el libelo de la demanda.
CUARTA: Valor y mérito jurídico a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia.
En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares TERCERA y CUARTA, se valoran por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.
Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 02 de junio de 1989 (folio 443, segunda pieza).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada, en la oportunidad legal no promovió probanza alguna por si ni por intermedio de apoderado judicial.
II
MOTIVACION DEL FALLO
El sentenciador, para decidir hace las consideraciones siguientes:
La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión dicta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 estable en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al presente caso, donde establece los requisitos para que opere la confesión ficta y, cumplidos como se encuentran tales requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal da por admitidos por la misma los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.
En tal virtud, de lo anteriormente expuesto, a esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar con lugar la demanda de nulidad de documento, interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana JOSEFINA ROA, contra los ciudadanos JESÚS IVAN ROJAS SALAS, RAMON ISIDRO CONTRERAS, MARCOS RAFAEL TORRES OVIEDO, FRANCISCO SEGUNDO PIRELA HERRERA y MIGUEL ALONSO ASTORGA, todos anteriormente identificados en este fallo, por nulidad de documento.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, al primer día del mes de febrero del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. N° 410.
bcn.-
|