REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2000, por el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.978, domiciliado y residenciado en el sector “El Rodezno” aldea Mucumpíz, Parroquia “Torondoy”, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, donde intentó formal demanda contra la ciudadana NICOLASA RIVAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector “Puerto Nuevo”, aldea “La Asomada”, Municipio Rangel del Estado Mérida, por INTERDICTO DE AMPARO, sobre la posesión de un inmueble, consistente en un lote de terreno, de aproximadamente diez hectáreas (10 has.), ubicado en el sector “El Rodezno”, aldea “Mucumpíz”, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2000 (folio 9), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Procuradora Agraria de la Zona Sur del Lago, librándose la misma y entregándosele al Alguacil Temporal de este Tribunal para que practicara dicha notificación, la cual hizo efectiva en fecha 06 de abril de 2000, según se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada y que consta al folio 17; e indicó que en cuanto a la procedencia o no del decreto de amparo solicitado, se resolvería por auto separado.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2000 (folio 10 al 13), se decretó amparo provisional a favor del querellante, ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO SANTIAGO, sobre la posesión que alegaba ejercer en el inmueble objeto de la querella, a cuyo efecto acordó librar el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la ejecutó en fecha 10 de abril de 2000, según se evidencia de la respectiva acta que obra a los folios 25 y 26.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2000 (folio 29), el Tribunal ordenó la citación de la querellada de autos, ciudadana NICOLASA RIVAS DE ROMERO, comisionando para su práctica al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial.
De las actuaciones relativas a la citación de la querellada (folios 33 al 42), se observa que la misma no fue citada.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó librar nuevamente recaudos de citación a la parte querellada, comisionándose al efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y por cuanto en fecha 23 de enero de 2002, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, informó al Tribunal que la referida comisión fue practicada; y que se oficiara al comisionado sobre las resultas de la comisión, por cuanto el mismo alegaba que no les aparecía.
De los autos se evidencia que en fecha 02 de abril de 2002 fue recibida y agregada a los autos la información correspondiente a la citación de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2002 (folio 55), este Tribunal ordenó la citación de la querellada, ciudadana NICOLASA RIVAS DE ROMERO, y se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 58), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, la cual se hizo efectiva en fecha 1º de febrero de 2006 (folio 61).
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias por el reenvío que a dicho Código a su vez hace el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Al folio 55 del expediente, consta que este Tribunal ordenó citar nuevamente a la parte querellada, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde la fecha últimamente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte querellante haya dado impulso para la práctica de la citación de la querellada, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el 15 de abril de 2003, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano FRANCISCO JOSE QUINTERO SANTIAGO, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, contra la ciudadana NICOLASA RIVAS DE ROMERO, por INTERDICTO DE AMPARO, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras.
En la misma fecha y siendo la diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 1920.-
amf.-
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