JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintitrés de febrero de dos mil seis.
195º y 147º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 20 de febrero de 2006, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no estableció un procedimiento propio para la sustanciación y decisión de las acciones cuyo conocimiento corresponde a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y Superiores Agrarios, sino que en su artículo 263, deja a salvo los procedimientos especiales previstos en otras leyes para ventilar la acción. Por su parte, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan; aplicándose, en la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley.
De la interpretación concordada de las disposiciones legales supra citadas, se desprende que en la “Jurisdicción Especial Agraria” existe un procedimiento ordinario y varios procedimientos especiales. El Primero es aplicable a la sustanciación y decisión de las controversias agrarias que no tengan pautado un procedimiento especial por otras leyes, resulta ser el procedimiento Breve contemplado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto de dicho Código, con las modificaciones establecidas por dicha Ley, con respecto a los términos y a los diferentes actos. En cambio, los procedimientos especiales agrarios son aquellos consagrados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo expuesto se concluye que, la sustanciación y decisión de las acciones de competencia de los Juzgados Agrarios que no tengan pautado un procedimiento especial, se rige por el procedimiento ordinario agrario, pues, en el caso contrario, deben ventilarse por el procedimiento especial instituido, sin que por ello, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dejen de observarse supletoriamente las normas procedimentales de carácter general previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre que ella no contraríen lo dispuesto en las disposiciones especiales aplicables al caso.
SEGUNDO: El procedimiento ordinario agrario, a diferencia del civil, se caracteriza por su brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los previstos para la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, sentencia, etc. Asimismo, las reglas específicas de este procedimiento, establecen importantes figuras o categorías propias del proceso social agrario, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos y causales de inadmisibilidad, atenuación del poder de disposición de las partes, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, etc.
La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurídicas que se establecen con motivo de la propiedad de previos rústicos o rurales, de la actividad agraria y del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos específicos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos necesariamente impone la observancia de tales reglas, por ser ésta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado contrariando normas procesales de estricto cumplimiento y, por tal razón, resultaría nulo.
TERCERO: Según la moderna doctrina de la ciencia del derecho procesal, la competencia no constituye un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso, sino que es un requisito para la validez de la sentencia de mérito. Dicha doctrina fue acogida por el legislador en diversas disposiciones del vigente Código de Procedimiento Civil, entre las cuales puede citarse el artículo 38, según el cual, si al decidirse como punto previo en la sentencia sobre el rechazo de la estimación de la demanda “la causa resulte por la cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición de incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. En el mismo sentido, el artículo 353 del citado Código, determina como efecto jurídico procesal de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, el de “pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”.
Conforme a lo antes expuesto, al declinarse la competencia por razón de la materia, el Tribunal a quien le corresponda conocer continuará la causa en el estado en que se encuentre conforme al procedimiento que deba seguir, siempre y cuando las actuales procesales practicadas ante el Juez declinante no sean incompatibles con el trámite procedimental establecido por la ley para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente declarar la nulidad de todo lo actuando ante el declinante y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que la misma se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.
CUARTO: Del contenido y petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora que la pretensión que en el mismo se deduce es la de interdicto de amparo de un inmueble consistente en un lote de mejoras, la cual tiene un procedimiento especial para la sustanciación y decisión que se encuentra consagrada en la Sección 2ª. Del Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que por ello se dejen de observar supletoriamente las disposiciones generales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cual impone reglas específicas relativas, entre otras materias, a los requisitos de la demanda, su inadmisibilidad, forma de la citación, poder cautelar e inquisitivo del Juez, etc.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa la juzgadora que la sustanciación del presente proceso de interdicto de amparo, como es lógico se rigió por el juicio ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, a que anteriormente se hizo referencia; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Tribunal declinante a partir del auto de admisión de la querella propuesta, a excepción de la decisión sobre la declinatoria de competencia por la materia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de enero de 2006, y consecuencialmente, ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la querella propuesta, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda propuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO RIVAS RONDON, en fecha 05 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la de los demás actos subsiguientes a dicho auto cumplidos por el referido Tribunal, a excepción de la decisión de fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual declinó en este Juzgado la competencia por la materia para conocer de este juicio y las demás actuaciones relativas a tal declinatoria y, consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2966
Bcn.-
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