JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, seis de febrero de dos mil seis.
195° y 146°
Mediante escrito fecha 21 de octubre de 2005 (folios 289 al 283), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNANDEZ y VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, opuso la cuestión previa siguiente:
“De conformidad con el artículo 217 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, opongo para ser resuelta la siguiente CUESTION PREVIA.
“LA INEPTA ACUMULACIÓN DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 6º ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIAN CON EL ARTICULO 78º eiusdem”, por defecto de forma de la demanda, por haberse plasmado en la misma la acumulación prohibida en el artículo 78 anteriormente citado.
En consecuencia, ciudadano Juez, de la lectura del escrito libelar se observa que el demandante pide Un Derecho de Permanencia sobre un inmueble propiedad de mis mandantes. Acción esta que desde el punto de vista estrictamente procesal debe ventilarse por los trámites del Procedimiento Agrario, previsto en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, esto es, las acciones derivadas del Derecho de Permanencia, artículo 208-5 de la mencionada Ley.
Por otra parte pretende el demandante, que se declare un supuesto Fraude Procesal de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento de pleno derecho debe seguirse por la vía del procedimiento ordinario, artículo 338 del referido Código de Procedimiento Civil.
Como quiera, que las acciones propuestas en el escrito libelar tienen procedimientos incompatibles entre si; solicito al Tribunal declare con lugar la Cuestión Previa opuesta, por estar fundada en causa legal.” (Folios 289 y su vuelto).
Con fecha 28 de octubre de 2005 (folios 470 al 472). La parte actora, por medio de su coapoderado judicial, abogado ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNANDEZ y VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, y expuso:
“Estando dentro del lapso legal, para CONTRADECIR LA CUESTION PREVIA opuesta por la apoderada judicial abogada Ana Antonia Rojas de Molina en representación de los demandados: Luz Yanina Guerrero Hernández, Rafael Leonidas Guerrero Hernández y Víctor Hugo Guerrero Hernández, la cual opuso mediante escrito consignado el día de despacho Veintiséis de Octubre del 2005, fecha en que procede a dar también contestación a la demanda.
La parte demandada, señala: “Un derecho de permanencia sobre un inmueble propiedad e mis mandantes. Acción esta que desde un punto de vista estrictamente procesal debe ventilarse por los trámites del Procedimiento Agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, las acciones derivadas del Derecho de Permanencia, artículo 208.5 de la mencionada Ley. Por otra parte, pretende el demandante que se declare un supuesto Fraude Procesal de conformidad con el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento de pleno derecho debe seguirse por la vía del procedimiento ordinario, artículo 338 del referido Código de Procedimiento Civil. Como quiera que las acciones propuestas en el escrito libelar tienen procedimiento incompatibles entre si, solicito al Tribunal declare con lugar la cuestión previa”.
A tal efecto, lo hago en la forma siguiente: El numeral 6º del artículo 346 del mencionado Código
de Procedimiento Civil, señala: “El defecto de forma de la demanda por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. El artículo 78 eiusdem se refiere a que no se pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Tomando en consideración tanto lo indicado por la parte demandada al oponer la desacertada cuestión previa, como lo que establecen los artículos señalados, se evidencia que lo que quiso referirse la apoderada judicial, fue a la acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 eiusdem; como es la acción de permanencia intentada como al fraude procesal existente entre los demandados; queriendo confundir al administrador de justicia, que el derecho de permanencia es competencia por la materia del Tribunal Agrario y que el Fraude que se desprende de los diferentes documentos públicos otorgados entre los demandados, sea conocido por un Tribunal con competencia civil...” (folios 470 al 472).
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “en el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
En el petitorio establecido en el libelo de la demanda, la parte actora indicó:
“...Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 212 Nº 5 del Decreto de Ley de Tierra y Desarrollo es que ocurro a su competente jurisdicción en representación de mi poderdante Richar Javier Moreno Paredes antes identificado a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil Agroinversiones y Construcciones los Aposentos C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Inscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09-11-2001 bajo el Nº 28 tomo A-24 en la persona de su Presidente, Elisa Evelín Lobo Izarra, ubicada en los aposentos vía el tendal de la población de Santo Domingo del Estado Mérida y a los ciudadanos, Luz Yanina Guerrero Hernández, Rafael Leonidas Guerrero Hernández y Víctor Hugo Guerrero Hernández, venezolanos,
mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad números: 8.046.596, 9.471.965 y 10.104.099, domiciliados en la población de Santo Domingo calle principal estación de servicios (ES) las delicias a fin de que convengan o ello sean condenado por el Tribunal a: PRIMERO: que la finca “Loma de la Era” ya identificada en la ubicación , linderos y medidas tiene vocación para la producción alimentaría efectiva SEGUNDO: que en la finca Loma de la Era existe una producción
agrícola efectiva constituida por cultivos de papa, zanahoria, vainita, cebollón entre otros rubros agrícolas, efectuados por mi representado propietario Richar Javier Paredes Moreno. TERCERO: que mi representado ocupa y permanece en dicha finca denominada “Loma de la Era” en forma pacifica, pública, no interrumpida y con animo de dueño las tierras que conforman la finca Loma de la Era, desde el año 1990 hasta la presente fecha, quien tiene mi derecho a permanecer ocupando el terreno cuyos linderos y situación ya se indicaron en este escrito libelar. CUARTO: que se abstengan los demandados, de realizar cualquier acto o conducta que ponga en peligro la producción agroalimentaria que desarrolla en la finca Loma de la Era, mi mandante Ciudadano: Richar Javier Moreno Paredes; y para el caso de que se nieguen a los pedimentos, sean condenados por el Tribunal en sentencia definitiva...” (Folios 1 al 14).
La señalada parte actora, en su escrito de subsanación a la cuestión previa, del cual se hizo mención anteriormente, sobre lo expuesto por ella; el sentenciador observa que la subsanación realizada no está ajustada a derecho, porque en dicha subsanación, debió corregir dejando claro, y no contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como consecuencia de la declaración anterior, el Tribunal le indica a la parte actora, ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, representado por sus apoderados judiciales, abogados ALDEMAR ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO y JOSE LINDOLFO GONZALEZ VASQUEZ. Para que de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceda a subsanar los defectos del libelo de la demanda, de acuerdo a lo antes establecido, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión, en caso que no lo haga en el término señalado, el proceso se extinguirá conforme a lo establecido en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNANDEZ y VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, identificados en autos, en escrito de fecha 21 de octubre de 2005, que obra agregado a los folios 289 al 283. Asimismo, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le ordena al demandante, ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES, proceda a subsanar los defectos del libelo de la demanda, de acuerdo a lo antes establecido, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión, en caso que no lo haga en el término señalado, el proceso se extinguirá conforme a lo establecido en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONE al demandante, ciudadano RICHARD JAVIER MORENO PAREDES, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencido en la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. N° 2925
acm.-
|