JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de febrero de dos mil seis.
195º y 146º
Vistos las diligencias y escritos presentados, por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2005, a los folios 289, 291 al 296, 19 de Enero de 2006, al folio 320, 31 de enero de 2006 que corre a los folios 322 al 324, por la cual solicita la revocatoria por contrario imperio de la Admisión de las pruebas, así como de una serie de pedimentos relacionado con la valoración de las pruebas presentadas, este Tribunal para resolver observa: que no es procedente la revocatoria por contrario imperio de el auto de admisión de las pruebas, ya que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece como recurso para la admisión de cualquier prueba la apelación, y la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de establecer que autos se consideran revocables por contrario imperio o sea los mero tramite y no incluyen en estos, el auto de admisión de pruebas, que es una actuación del Tribunal fundamental para el ejercicio del Derecho a la defensa de los intereses de las partes en el litigio. Además, todas aquellas peticiones que tienen que ver con las pruebas de cualquiera de las partes, será analizada en la oportunidad de la valoración de las pruebas y decidida como punto previo en la sentencia definitiva, por lo cual resulta improcedente en esta oportunidad legal cualquier pronunciamiento de este tribunal sobre esa materia, ya que pudiera ser considerado como un adelanto de opinión y así se establece.
Visto igualmente la diligencia de fechas 26 de enero de 2006, folio 321 y 31 de enero de 2006 al folio 325, por la cual la parte actora, solicita se oficie nuevamente al Juzgado comisionado a los fines de practicar la inspección judicial solicitada y admitida, este Tribunal observa, que de la minuioso revisión de las actuaciones que conforman los autos del expediente, se evidencia que no han ingresado las actuaciones correspondientes al oficio Nº 646-2005, de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 275), por lo que este Juzgador niega tal solicitud, y a los fines de establecer si el lapso para la evacuación de las pruebas acordadas feneció o no, se ordena realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el 10 de noviembre del 2005 exclusive, fecha del auto de admisión de las pruebas, hasta la presente fecha inclusive. Cúmplase. Una vez lo cual este tribunal resolverá sobre la audiencia de pruebas conforme a la ley.
La Juez Accidental,
Dra. Cioly Janette Zambrano A.
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
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