REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
EXP NR. 6261
195º Y 146º
Revisado exhaustivamente el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se canceló su asiento de salida en fecha 30-01-2006, folio130, este Tribunal observó la decisión dictada por el Tribunal de alzada decidiendo declinar el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. Al respecto, este Juzgado analiza la decisión dictada en fecha 13-06-05 inserta al folio 90 y 91 donde el Juez saliente, Dr. Luis A. Flores, indica en su oportunidad que: “… previo a la respectiva admisión y sustanciación sobre las pretensiones alegadas en dicho escrito…procede a declinar la competencia…”. Visto esta Juzgadora la decisión dictada por el Juzgado de Alzada antes mencionado, corresponde entonces, proceder a la admisión o no de la Tercería propuesta.
En este sentido, el Tribunal a fin de resolver sobre la admisión o no de la demanda de Tercería, analiza lo preceptuado en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Si la Tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. (Lo destacado es del Tribunal).
Al respecto, debemos realizar el siguiente análisis:
1) El documento público a que se refiere el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-Solemnidad-Objetivación y Cotancidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros… (Sentencia, SCC, 24 de Febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, O.P.T. 1988, Nº2).
2) “… La Sala debe indicar.., que el Artículo 376, ejusdem, contempla dos (2) supuestos de hechos, uno totalmente distinto del otro, pero ambos ordenan que la Tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal. En el primer caso, el legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería está fundada en un instrumento público fehaciente… La segunda hipótesis que trae el Artículo 376, ejusdem, es si la tercería no aparece fundada en instrumento público fehaciente, supuesto en el cual el tercero estará obligado a dar caución suficiente, a criterio del Juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…” (Sentencia, SCC, 22 de Noviembre de 1990. Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla).
Como se puede observar en el presente expediente, en el juicio principal la sentencia ya estaba en trámites de ejecución y a través de esta demanda de tercería no se puede suspender su ejecución, sino cumple con lo preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por las razones ya analizadas. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA intentada por Silvia Maria Molina Lobo, a través de su apoderado el Abogado Oscar Ramón Sosa Lobo, Contra la Sentencia Ejecutoriada a favor María Luisa Dávila Ruiz.
Respecto al escrito introducido por Silvia María Molina Lobo, asistida por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, que riela en los folios 177 vuelto, este Juzgado observa en los folios 115 y 116, que ambas partes se dieron por notificada de la sentencia emanada del Tribunal de alzada, por lo cual se cumplió con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida a los 03 día del mes de Febrero de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg./Pltga FRANCINA M. RODULFO ARRIA
EL SECRETARIO
Abg. Rafael Rondón Monsalve.
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