REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GONZALO PICÓN BERMÚDEZ S.R.L. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de Septiembre del 2000, bajo el N° 11, Tomo A-17.
Apoderado de la parte actora Abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.668, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.748 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: GIL MARÍA OLIMPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.030.640, de este domicilio y hábil.

CAPITULO II
Se inició este proceso mediante demanda interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GONZALO PICÓN BERMÚDEZ S.R.L., identificados en autos, contra la ciudadana María Olimpia Gil, ya identificada anteriormente, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
La demanda fue admitida en fecha 03 de noviembre 2005, emplazando al demandado para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente para que diera contestación a la demanda.
Al folio 20, obra la diligencia del Apoderado Actor mediante la cual solicita se practique la citación del demandado.
Al folio 23, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado actor. Siendo la oportunidad legal para promover pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
A los folios 24 y 25, obra auto del Tribunal donde hace pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en el juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III
En el libelo de la demanda alega el Apoderado de la demandante, que en fecha 01 de noviembre del 2004, su representada celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Olimpia Gil, identificada en autos, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida Urdaneta, centro comercial Glorias Patrias, que se convino en el mencionado contrato en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento es por la cantidad de (Bs. 159.000,00) mensuales, que la arrendataria se comprometía a pagar con puntualidad.
Quedo convenido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho al Administrador a declarar rescindido el contrato y exigir la inmediata desocupación y la indemnización a que hubiere lugar.
Que la arrendataria no ha dado cumplimiento a lo que se convino en la cláusula segunda del contrato adeudando para la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, Agosto, septiembre y octubre de 2005, a pesar de las gestiones amistosas que se han hecho para que pague los cánones de arrendamiento adeudados a razón de (Bs. 159.000,00) mensuales.
Que la demandada igualmente incumplió con la cláusula décima del contrato de arrendamiento que establece que el incumplimiento de alguna cláusula del contrato por parte de la arrendataria será causa suficiente para que el administrador lo considere rescindido de pleno derecho y pueda exigir su desocupación inmediata.
Que la arrendataria incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento violando el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los siguientes artículos del Código Civil 1160, 1264, 1167, 1592, ordinal 2°. De igual forma violó las cláusulas segunda y décima del contrato.
Que en mérito a lo expuesto ocurre en nombre de su representada para demandar a la ciudadana María Olimpia Gil, ya identificada para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por éste Tribunal en lo siguiente:
a) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por vía privada, en fecha 01 de Noviembre de 2004, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas segunda y décima del contrato y según lo dispuesto en la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
b) En entregar a su representada el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió.
c) En pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, es decir (06) meses, que alcanza la suma de (Bs. 954.000,00) a razón de (Bs. 159.000,00) mensuales.
d) En pagar las pensiones de arrendamiento que se venzan hasta que se pueda celebrar un nuevo contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil.
e) En pagar las costas y costos del juicio.
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el monto de la demanda en la suma de (Bs. 954.000,00), más las costas y costos del juicio.
CAPITULO IV
La parte actora por medio de su Apoderado promovió las siguientes pruebas:
Primero: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito de demanda donde se explana las razones de hecho y de derecho que dan fundamento legal para iniciar la acción.
Segundo: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra en autos e instrumento fundamental de la demanda.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero esta sentenciadora ya hizo su pronunciamiento en el auto de fecha 07 de Febrero de 2006. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, esta sentenciadora, le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

CAPITULO V

Ahora bien este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre le derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que en el cuaderno de Secuestro, en fecha veintitrés de enero del año 2006, a los folios, 14 y 15, obra acta de Secuestro donde se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana María Olimpia Gil, por lo tanto en el caso de autos es aplicable lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de su citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”, resultando forzoso concluir que operó la citación tácita prevista en el citado artículo.
Y vista igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad Mercantil GONZALO PICÓN BERMÚDEZ, por medio de su Apoderado Abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, ante identificado, contra la ciudadana MARÍA OLIMPIA GIL, igualmente identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Noviembre de 2004, sobre un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, en esta ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de Secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción, en fecha veintitrés de Enero de 2006, sobre el inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, en esta ciudad de Mérida.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.431.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, de los meses de mayo a Diciembre de 2005, y enero del 2006, fecha en que se hizo efectivo el Secuestro, a razón de (Bs. 159.000,00), mensuales.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. –


LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI


EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE


En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.



ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
SECRETARIO.