REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de Febrero de dos mil seis.-
195º y 146º
Visto el escrito de fecha 01 de febrero de 2006 (folio 22), suscrito por el abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual promueve pruebas; el Tribunal a los fines de providenciar sobre su admisión o inadmisión, observa:
Que la parte demandante en el particular Primero; promueve el valor y merito juridico del escrito de la demanda. Sobre este particular este Juzgado acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual señala:
En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)....en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
En el presente caso la prueba del numeral primero no fue válidamente promovida y es por lo que este Tribunal en acatamiento al mandato expreso del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, niega la admisión de dicha prueba. Y así se decide.
En relación a la prueba promovida en el numeral Segundo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- Déjese copia certificada del contenido del presente auto.-

La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.-

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.-