JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2.006).

195º y 146º

Vista la diligencia de la Abogada demandante ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, en la cual solicita el Embargo de bienes del deudor para cubrir el monto de la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas, quien aquí decide considera que antes de decidir la presente solicitud, debe hacerse las siguientes consideraciones: La Ley de Abogados en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”

Como podemos ver de conformidad con la parte transcrita en la citada norma, en los casos en que no haya acuerdo entre el abogado y su cliente, en relación a honorarios por los servicios profesionales extrajudiciales, la forma de cobrar dichos honorarios será por la vía de procedimiento breve, independientemente del monto de los mismos, osea que en los casos de mayor cuantía es competencia de los Tribunales de Primera Instancia, estos Juzgados tramitarán el asunto igualmente por la vía del procedimiento breve.
En este mismo orden de ideas el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (hoy día por resolución del extinto Consejo de la Judicatura, la cuantía fue modificada y siendo la misma hasta UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), lo del paréntesis es del Tribunal, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1625 del Código Civil, a menos de que su aplicación, quede excluida por leyes especiales.”

De tal forma que esta norma procesal también nos dice cuales son los juicios por la materia y por la cuantía, se tramitaran por el juicio breve y las que indiquen las Leyes especiales de donde se desprenden que lo ordenado por el artículo 22 de la Ley de Abogados que es una Ley Especial del Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales se tramitará por el juicio breve.
Hechas las aclaratorias antes expuestas, este Tribunal pasa a decidir la diligencia cabeza de autos, suscrita por la Abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, solicitando el embargo inmediato de los bines del deudor para cumplir el monto de la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto se observa que dicha solicitud la realiza la Abogada diligenciante después que ha sido publicada la sentencia la cual fue favorable a dicha Abogada, por lo tanto en acatamiento al principio Constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, es que se debe esperar que la misma sea notificada a las partes, que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, para luego proceder a la ejecución voluntaria y de no darse esta se dará la ejecución forzosa; mal podría quien aquí decide ordenar en estos momentos el embargo de bienes del deudor, mas aún cuando la Abogado demandante pudo solicitar con la demanda la medida de embargo de los bines del deudor para garantizar las resultas del juicio. Así mismo la solicitud de que se aplique el artículo 630 ejusdem, debo decir que no se debe confundir la naturaleza ejecutiva, del cobro de honorarios profesionales con el procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que es un procedimiento especial, siendo su objetivo primordial la eliminación de trabas para el logro de la ejecución forzosa debido a que la pretensión reclamada reúne determinadas condiciones formales y sustanciales, que nos señala y que son de fiel cumplimiento por la norma in comento, por tal razón es inaplicable el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil siendo dicha petición extemporánea, lo procedente y ajustado a derecho es negar el embargo de los bienes del demandado hasta tanto no se proceda a la ejecución voluntaria de dicho fallo y de no darse este continuaran con la ejecución forzosa.
Por lo tanto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL EMBARGO DE BIENES SUFICIENTES del demandado para cubrirle el monto de la obligación demandada, hasta tanto no se encuentre la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero del presente año, definitivamente firme todo de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL


DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA


En la misma fecha se publicó siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Quedó anotado en el libro diario bajo el asiento Nº 01.-


La Sria.-