REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EXP. N° 5531.
DEMANDANTE: ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION LAS TERRAZAS, a través de su Apoderado Judicial Abg. KAMIL SAAB SAAB.
DEMANDADO: PULIDO ALIRIO JOSE.
MOTIVO: FALTA DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Fecha de Admisión: 13 de Enero del 2003.
Mérida, veintiuno de Febrero del dos mil seis (2006).
195º Y 146º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el Abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.216, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.050, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Terrazas, inscrita ante el Registro Publico Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de noviembre del dos mil uno (2001), bajo el N° 47, folios 324 al 332, protocolo 1°, tomo décimo segundo, 4° Trimestre del respectivo año, contra el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado y propietario de la vivienda N° 21 ubicada en la Avenida Alberto Carnevali, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.039.019 y civilmente hábil, por FALTA DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. En el mismo libelo de demanda, la parte actora solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada y fundamentando dicho pedimento en los artículos 591 y 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1271 del Código Civil.
Dicha demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVAREES (Bs. 1.360.000). Junto con el libelo de la demanda se agregaron los siguientes anexos documentales:
1. Poder debidamente notariado.
2. Acta Constitutiva debidamente protocolizada ante el Registro Publico Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida.
3. Copia certificada de la propiedad del demandado.
4. Acta de Asamblea de propietarios.
5. RIF y NIT de la Asociación antes identificada.
6. Copia de la convocatoria a los propietarios para dicha asamblea.
Dicha demanda es admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de enero del dos mil tres (2003). Al folio 48, obra diligencia del Alguacil, consignando recibo de citación librado al demandado ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, debidamente firmada. En fecha trece (13) de febrero del dos mil tres (2003), (folios 49 y 50), corre inserta diligencia del demandado, asistido por los Abogados ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES y ZORAIDA ESTHER MORA VARELA, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.941 y 25.714, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 9.068.024 y 8.073.590, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, consignando escrito de cuestiones previas, constante de un (01) folio útil.
Al folio 51, riela diligencia de la parte actora, consignando escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y anexos documentales, los cuales corren insertos a los folios 52 al folio 72.
Riela al folio 73, diligencia suscrita por la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda y anexos documentales, los cuales obran del folio 74 al folio 101.
En fecha seis (06) de marzo del dos mil tres (2003), (folio 102) el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, confiere Poder Apud- Acta a los Abogados en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES y ZORAIDA ESTHER MORA VARELA.
Obra al folio 103, escrito de pruebas promovido por la parte actora, las cuales son admitidas por este Tribunal en fecha doce (12) de marzo del dos mil tres (2003), (folio 104).
En diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil tres (2003), (folio 105), la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y anexos documentales, los cuales corren agregados del folio 106 al folio 146. El Tribunal admite dichas pruebas en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil tres (2003), (folio 147).
Corre inserta a los folios 150, 151 y 152, decisión dictada por este Tribunal, donde repone la causa al estado de dejar sin efecto todo lo actuado a partir del folio 73 en adelante.
En fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil tres (2003), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO.
Obra al folio 157, diligencia de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, los cuales rielan del folio 158 al folio 161.
Al folio 162, se encuentra agregado poder Apud- Acta que le fuera conferido por el demandado ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, a los Abogados ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES y ZORAIDA ESTHER MORA VARELA.
Corre inserto del folio 165 al folio 205, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y anexos documentales. El Tribunal las admitió en fecha tres (03) de abril del dos mil tres (2003). Al folio 207, corre inserta diligencia de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha ocho (08) de abril del dos mil tres (2003).
Del folio 209 al folio 219, corren insertas, declaraciones de los testigos promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada. En fecha catorce (14) de abril del dos mil tres (2003), el apoderado de la parte demandada, consignó el informe de la Actividad Administrativa de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Terrazas, constante de veintisiete (27) folios útiles, los cuales corren agregado del folio 221 al folio 247.
Del folio 248 al folio 262, corren insertas declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes.
Riela al folio 263, auto de Avocamiento de la Dra. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, y sus respectivas boletas de notificación a las partes.
Al folio 266 y folio 270, corren insertas diligencias de ambas partes, dándose por notificados del Avocamiento de la Juez.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora señaló entre otras cosas las siguientes:
a) Que en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil dos (2002), se reunió la Asociación de Vecinos de la ya mencionada Urbanización Las Terrazas, para aprobar entre otros puntos, el proceder al cobro por la vía judicial a los propietarios morosos de dicha urbanización
b) Que el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, propietario de la vivienda N° 21 ubicada en la Avenida Alberto Carnevali, vía la Hechicera, tal como se evidencia de la fotocopia certificada del documento de propiedad de fecha trece (13) de abril de 1988, bajo el N°8, tomo 4, protocolo 1°, Segundo Trimestre del respectivo año, adeuda a la Asociación las siguientes cuotas: Cuota especial correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2001, por un monto de Bs. 30.000, enero del dos mil dos (2002) por Bs. 6.000; febrero del dos mil dos (2002) por Bs. 6.000; marzo del dos mil dos (2002) por Bs. 6.000; abril del dos mil dos (2002) por Bs. 6.000; mayo del dos mil dos (2002) por Bs. 6.000; junio del dos mil dos (2002) por Bs. 6.000; julio del dos mil dos (2002) por Bs. 6.000; agosto del dos mil dos (2002) por Bs. 10.000; septiembre del dos mil dos (2002) por Bs. 10.000; octubre del dos mil dos (2002) por Bs. 10.000; noviembre del dos mil dos (2002) por Bs. 10.000; y una cuota especial de dicho mes por Bs. 10.000, los cuales suman la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000). Por otra parte los siguientes conceptos: Bs. 30.000 en redacción del poder; Bs. 300.000, en abonos a honorarios de Abogado y gastos de Notaría; en telegramas de cobros Bs. 20.000; en consulta de Abogado Bs. 20.000, para un total de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000).
c) Que el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, debido a su negligencia y negatividad ha causado graves daños a la comunidad, ya que no ha querido acatar el reglamento publico de dicha Asociación, del cual es propietario y forma parte de dicha comunidad, incurriendo así en el principio jurídico siguiente: “Donde empieza el abuso termina el derecho”.
d) Que dicha Asociación a realizado múltiples gestiones, tendientes al logro del pago de las cuotas adeudadas por el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, resultando nugatorias dichas diligencias.
e) Que acuden a demandar al ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, ya identificado anteriormente, para que cancele los recibos pendientes, que tiene con la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Terraza. Igualmente que pague las costas y costos que causen el presente juicio.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: INSTRUMENTAL: Valor y mérito legal del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 1 y 2.
A esta prueba este Tribunal no le asigna ningún valor jurídico a favor de la parte promovente, por cuanto el libelo de la demanda no es una prueba si no una pretensión. El escrito de la demanda debe contener la exposición de los hechos y que el actor en el desarrollo del juicio va a demostrar que ocurrió. Así lo sostiene la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando señala en su sentencia del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) exp. N° 90-0698 “No puede considerarse al libelo de la demanda como prueba de los alegatos formulados por la parte actora, sino como al acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer en el juicio”.
SEGUNDO: Valor y mérito legal del instrumento poder que corre inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente.
En relación a esta prueba este Tribunal no le asigna ningún valor jurídico a favor de la parte promovente ya que el demandante no señaló que se proponía probar con el poder inserto a los folios 3 y 4 de la presente causa, así lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil (2000), cuando señala lo siguiente: “Ahora según la doctrina con Cabrera Romero al frente el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se señala cual hecho con él, cual es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba…” Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Valor y mérito legal del acta de asamblea extraordinaria que corre inserta a los folios19, 20 y 21 del presente expediente.
En relación a la promoción de esta prueba, esta Juzgadora observa que el promovente no señaló el objeto de la prueba, que se proponía el probar con esa acta de asamblea extraordinaria; de tal forma que coloca a quien aquí decide en una situación de investigar en esa acta cual es el valor y mérito legal que el promovente desea probar, en otras palabras la sentenciadora tiene que adivinar lo que el demandante quiere probar con dicho acto, por estas razones el Tribunal no le asigna ningún valor jurídico a favor del promovente de la prueba antes señalada. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Valor y mérito legal del acta certificada de los estatutos sociales se la Asociación de vecinos de la Urbanización Las Terrazas que corre inserto a los folios del 22 al 35 del presente expediente.
QUINTO: Valor y mérito legal del acta constitutiva en original y acta de asamblea en original que corre inserto a los folios 54 al 63 del presente expediente.
El Tribunal observa que los documentos promovidos en el numeral cuarto y quinto del escrito de promoción corresponden al mismo instrumento o no acta constitutiva y estatus sociales de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Terrazas, las cuales fueron celebradas y aprobadas en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil uno (2001), y fueron debidamente registradas, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida el dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), quedando registradas bajo el N° 47, folio 324 al folio 332, del Protocolo Primero, Tomo décimo, Cuarto Trimestre del referido año. Por lo tanto siendo dichos documentos de carácter publico, el Tribunal le asigna el valor que se deduce del contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que fue consignado en original. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTA: Valor y mérito legal del presupuesto de obra que corre inserto a los folios 64 al 70.
El Tribunal no le otorga ningún valor jurídico a favor del promovente de esta prueba porque el demandante no señaló el objeto de la prueba, no indicó que iba el a probar con el presupuesto de obra, así mismo, porque siendo el presupuesto de obra un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el mismo debía ser ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo suscribía, esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMA: Valor y mérito legal del proyecto a ejecutar que corre inserto al folio 71.
El Tribunal no le otorga ningún valor jurídico a favor del promovente de esta prueba, en primer lugar por no haber señalado cual era el objeto de ella, que se proponía probar con el proyecto a ejecutar y en segundo lugar por no cumplir con los supuestos que establece el artículo 431 ejusdem, ya que dicho documento es privado y emanado de un tercero que no era parte en el juicio Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICAL: Solicito al Tribunal se sirva oír declaración de los ciudadanos HENDER BRACHO, cedula de identidad N° 4.152981, ESTELA YESENIA ALVARES DE GOMEZ, cédula de identidad N° 1.567.931, EMILBA MARITZA BORREGALES, cédula de identidad N° 4.520.486, quienes declararán a viva voz de acuerdo al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACION DEL TESTIGO ENDER JOSE BRACHO:
Este testigo declaró que es verdad que en la Urbanización Las Terrazas se constituyó una Asociación de Vecinos, se elaboraron los estatutos que fueron considerados, aprobados en una asamblea de vecinos y luego fueron registrados, que dicha Asociación fue aprobada por la mayoría de los vecinos, que ellos pidieron el asesoramiento a la Alcaldía del Municipio Libertador, que realizaron las elecciones para elegir a la directiva. Declaró este testigo también sobre las cuotas de mantenimiento y cuotas especiales de la urbanización Las Terrazas, que van aprobadas por la asamblea, los vecinos tienen que pagarlas, también dice que las cuotas especiales y de mantenimiento que no se paguen perjudica a la urbanización porque no se pueden realizar los trabajos de mantenimiento, jardinería y conservación de otras áreas, dice en otros de sus supuestos que es cierto que la asamblea general de vecinos aprobó una cuota extraordinaria de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) para pagarle al arquitecto que realizó el proyecto de enconamiento. El Tribunal observa que este testigo en las pruebas y repreguntas que le fueron formuladas no incurrió en contradicciones, por lo tanto esta Juzgadora valora la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y le asignará eficacia probatoria a favor del promovente Y ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DE LA TESTIGO ESTELA YESENIA ALVARES DE GOMEZ:
Esta testigo dijo que en la urbanización las Terrazas se constituyó la Asociación de Vecinos, que la misma fue registrada en el Registro Subalterno del Estado Mérida, que la mayoría de los vecinos aprobaron la constitución de dicha asociación, ha ella le consta por que se hizo la elección, que acudieron la mayoría de los vecinos y que todo consta en el cuaderno de votación y otros documentos, dijo que todos están obligados a cumplir las normas y los estatutos que por mayoría fueron elaborados y aprobados, dijo que todos los que viven en la urbanización Las Terrazas están obligados a pagar las cuotas de mantenimiento y las especiales, ya que por el hecho de vivir en dicha urbanización se pertenece a la Asociación de vecinos, así mismo porque el documento de parcelamiento así lo establece, así como también el ámbito espacial que estableció la Alcaldía a través de la Oficina de planificación urbana y que la vivienda del señor pulido aparece registrada con el N° 21, también dijo que todos los que vivan en la Urbanización las Terrazas son miembros activos de la Asociación de vecinos, que allí existe y todos sin excepción alguna, están obligados a cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias, para el mantenimiento, dijo que el señor Mario Pulido no ha cancelado ninguna cuota de la asociación de vecinos. Esta Juzgadora observa que esta testigo no incurrió en contradicciones, por lo tanto la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y le asigna eficacia probatoria a favor del promovente Y ASI SE DECLARA.-
DECLARACION DE LA TESTIGO EMILBA MARITZA BORREGALES:
Dice la testigo que la Asociación de vecinos de la urbanización Las Terrazas, se constituyó por elecciones públicas, populares con la asistencia del 90%, también dijo que todos los vecinos de la Urbanización Las Terrazas, están obligados a cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias de la Asociación de Vecinos, porque así está establecido en los estatutos de la Asociación, de acuerdo a lo que establece la Ley de Régimen Municipal, el documento de parcelamiento de la Urbanización Las Terrazas el ámbito espacial o territorial que fue otorgado por planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador y por la Constitución Bolivariana de Venezuela. Continua diciendo esta testigo en su declaración que la falta de pago de las cuotas de mantenimiento y las cuotas especiales perjudican a la urbanización.
Este Tribunal observa que la testigo en sus respuestas tanto a las preguntas del promovente como a las repreguntas del representante legal del demandado, no incurrieron en contradicciones por lo tanto se valora la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se le asigna eficacia probatoria a favor del promovente. Y ASI SE DECLARA.-
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable que emerge del documento constitutivo estatutario de la Asociación de Vecinos, del documento de propiedad de la parcela y vivienda del demandado, del escrito de contestación a la demanda, así como de las demás actas procesales en cuanto favorezcan la situación jurídica planteada a favor de mi representado.
Considera esta juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere el promovente, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas promovidas, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promuevo las siguientes pruebas documentales:
a) Cuaderno de Votación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Terrazas. Esta prueba es fundamental pues a través de la misma se determina la efectiva vinculación o no del demandado a la Asociación de Vecinos. El Tribunal observa a los folios 170 al 181, se encuentra certificación por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cuaderno de votación llevado por la comisión electoral vecinal Urbanización Las Terrazas Mérida, Estado Mérida, donde se observa que en dicho cuaderno NO aparece el nombre del ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, siendo el cuaderno de votación un documento público por estar debidamente certificado por el funcionario competente y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 410, folios 1568, llevado durante el Cuarto Trimestre del año 2001. En tal sentido el Tribunal le asigna el valor que se desprende del contenido del Primer aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovido por la parte demandada en copia certificada y señalar el objeto de la prueba. Y ASI SE DECLARA.-
b) Planilla de asistencia a una asamblea general para nombramiento de la comisión electoral vecinal de la urbanización Las Terrazas, de fecha 04-07-2001, donde el promovente de la prueba señala que dicha planilla no forma parte de los asistentes al acto de designación de los miembros de la comisión electoral. A través de esta prueba se reitera la existencia de vínculos de integración o afiliación entre la organización demandante y mi representado ALIRIO JOSE PULIDO. Este Tribunal observa que en los folios 185 se encuentra agregados una fotocopia de la planilla asistencia a la asamblea general para nombramiento de la comisión electoral vecinal de la Urbanización Las Terrazas, pero no está demostrado con otros documentos públicos que los firmantes de esta fotocopia sean vecinos de la Urbanización Las Terrazas, en tal sentido el Tribunal no le asigna ningún valor probatorio ya que son personas extrañas al proceso, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
c) Planilla de firmas. Se prueba que el demandado ALIRIO JOSE PULIDO, igualmente se abstuvo de manifestar su consentimiento con la creación de la Asociación. Observa el Tribunal que a los folios 186, 187 y 189 del presente expediente se encuentran insertas las planillas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron promovidas en fotocopia, las mismas contienen una serie de nombres y apellidos, son direcciones, números de cedulas de identidad y sus respectivas firmas, pero también se observa que no está demostrado en la presente causa que esos nombres pertenezcan a los vecinos que integran la urbanización Las Terrazas, por tales razones esta Juzgadora no le asigna ningún valor probatorio a la parte promovente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
d) Circular N° 5, de fecha 01-08-2002 de la Asociación de vecinos, mediante la cual se prueba que la circular va dirigida a quienes forman parte de la Asociación y no a quienes no forman parte. Quien aquí juzga observa al folio 189, se encuentra agregada una circular N° 5 de fecha primero (01) de agosto del dos mil dos (2002), suscrita por el Ingeniero MIGUEL ANGEL LASTRE, Coordinador general de la Asociación de Vecinos Las Terrazas, donde les informa los puntos aprobatorios de la segunda asamblea extraordinaria de los vecinos que la integran efectuada el día veintitrés (23) de julio del dos mil dos (2002). El Tribunal no le asigna ningún valor a dicha circular, que aún cuando fue consignada en original la misma no aporta ningún elemento útil de prueba en la presente causa, ya que no está dirigida a ningún vecino en particular, donde se pudiera deducir que dicha circular, no fue enviada al ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, porque no es miembro de la Asociación de Vecinos de la urbanización Las Terrazas, ya que la misma fue enviada en forma general sin precisar nombre Y ASI SE DECLARA.-
e) Informe Administrativo de la Asociación de vecinos contabilizado el día 05-02-2003, con el cual se demuestra que la Asociación de vecinos no ha tenido ni tiene capacidad económica. Solicito al Tribunal que ordene a la parte demandante la exhibición de dicho documento en original a los fines de cotejar y certificar la copia simple que marcada con la letra “E” consigno con el presente escrito, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En relación a estos informes el Tribunal no le asigna ningún valor jurídico probatorio a favor del demandado, en virtud de que en el presente juicio, no se está ventilando si la Asociación de vecinos tiene la capacidad económica o no para realizar los trabajos de cerrado perimetral de la urbanización Las Terrazas Y ASI SE DECLARA.-
f) Libelo de demanda y transacción debidamente homologada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente N° 9820, con el cual se prueba que mi representado ALIRIO JOSE PULIDO, no le pudo haber causado daños y perjuicios a la Asociación de Vecinos por su supuesta falta de pago, ya que uno de los portones no debe ser colocado por la existencia de una servidumbre de paso para la comunidad de “La Liria”, circunstancia que no ha tomado en cuenta la Asociación de Vecinos. En relación a la promoción en fotocopia de esta sentencia el Tribunal el asigna el valor que se desprende del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le considera como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario dentro de los cinco (05) días en que fue producida y debido a que dicha sentencia está relacionada con la urbanización Las Terrazas en tal sentido se le otorga a favor del promovente su eficacia probatoria Y ASI SE DECLARA.-
g) Constancia y firmas emitidas por habitantes de la comunidad de “La Liria” que prueban el desacuerdo y negativa de dicha comunidad, para la colocación de un portón en una de las calles de la Urbanización Las Terrazas. El Tribunal observa que la constancia es suscrita por personas extrañas, por lo tanto no se le asigna ningún valor probatorio a la parte promovente debido a que dichas personas, no ratificaron la misma en el Tribunal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
h) Constancia de la Junta de Condominio del Bloque 3 de la Urbanización Campo de Oro de esta Ciudad de Mérida, mediante la cual se demuestra que mi representado ALIRIO JOSE PULIDO, siempre ha sido un ciudadano responsable, para con las obligaciones que le ha correspondido asumir. A los fines de ratificar el contenido y firma de la constancia indicada en este numeral, solicito la citación de la ciudadana EVELIA ROJAS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.116. El Tribunal observa que al folio 203 se encuentra una constancia suscrita por la ciudadana EVELIA ROJAS DE SALAZAR, donde hace constar que los ciudadanos ALIRIO JOSE PULIDO y CLARA LINA MARQUINA de PULIDO, estuvieron residenciados por un lapso aproximado de trece (13) años en el edificio 04 del bloque 03 apartamento 02-04, manteniendo en ese tiempo una conducta intachable y de respeto absoluto a las normas de convivencia familiar, moral y económica fijadas por el condominio. Esta constancia fue ratificada, por la ciudadana EVELIA ROJAS DE SALAZAR ante el Tribunal, como consta al folio 216. El Tribunal a esta constancia no le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria a favor del promovente, porque de la misma se desprende que no tiene relación alguna con el juicio que se está ventilando en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
i) Constancia de la Asociación de vecinos “Santa Ana Norte sector 13” de esta Ciudad de Mérida, mediante la cual se demuestra que mi representado ALIRIO JOSE PULIDO, forma parte y es miembro de dicha asociación y no así de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Terrazas. Observa el Tribunal que al folio 44 se encuentra una constancia suscrita por el ciudadano CRISPULO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, coordinador general de la Asociación de vecinos Santa Ana Norte, donde manifiesta que el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO desde el año 1996 mantiene relación de dependencia vecinal con la Asociación de Vecinos Santa Ana Norte y que por esa razón emitió constancia de residencia, buena conducta a favor de dicho ciudadano. Esta constancia fue ratificada por el ciudadano CRISPULO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, por ante el Tribunal, como consta al folio 218. El Tribunal a esta constancia no le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria a favor del demandado, ya que de la misma se desprende que no tiene relación alguna con la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-
j) Oficio emitido por el departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se prueba que el demandado no le ha podido causar daños y perjuicios a la Asociación de Vecinos por su negativa de pagar unas cuotas que no le corresponden. A este documento publico de carácter administrativo, el Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte promovente Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promuevo la declaración de los siguientes testigos:
1. LUIS JOSE GUERRERO VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.958.901.
Este testigo en su declaración contestó a las preguntas realizadas por la parte promovente, que el conoce de la existencia de una Asociación de vecinos en la urbanización Las Terrazas, dijo también que respetuosamente era miembro de esa asociación que no tiene conocimiento que el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO sea miembro o no de la Asociación de vecinos Las Terrazas, que el no tiene conocimiento que el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, tenga deuda pendiente con la Asociación de vecinos La Terraza, que no sabe que la Asociación de vecinos vaya a realizar obras de construcción en la misma. El Tribunal observa que este testigo no tiene conocimiento de lo que se está ventilando en este juicio, sus respuestas son imprecisas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna ninguna eficacia Jurídica probatoria a favor del promovente. Y ASI SE DECLARA.-
2. VICTOR PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.083.735.
Manifiesta este testigo al ser interrogado por la parte promovente, así como por el abogado de la parte actora, que el vive en la urbanización Las Terrazas, que si sabe de la existencia de la Asociación de Vecinos de la urbanización Las Terrazas, que el es miembro de dicha asociación, también dice que el señor ALIRIO JOSE PULIDO, no se miembro de esa Asociación de vecinos, que el señor Pulido no tiene deuda con dicha asociación, porque no es miembro de la misma, que el no sabe por que motivos demandaron al ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO. El Tribunal al observar esta declaración concluye que dicho testigo no es preciso en sus declaraciones, que su dicho en unas partes no concuerdan entre si, de tal manera que el Tribunal no le asigna ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
3. EUGENIO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.038.177.
Al respecto dice el testigo que el conoce al ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, que vive en la urbanización Las Terrazas, que el sabe que existe una Asociación de Vecinos, que el no está seguro que sea cierto que el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, sea miembro de la Asociación Las Terrazas, que el no sabe que la Asociación de Vecinos vaya a realizar alguna obra. En relación a esta declaración el Tribunal no le da ningún valor probatorio porque en primer lugar el testigo manifiesta no tener conocimiento de lo que se le pregunta y en segundo lugar porque su dicho es impreciso, contradictorio, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
4. ROGER ESPINOZA MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.351.255.
La cual se encuentra inserta a los folios 254 y 258 de la presente causa, donde manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, dice que el vive en la urbanización Las Terrazas, que tiene conocimiento que allí existe la Asociación de vecinos de la urbanización Las Terrazas, también dice que es miembro de dicha Asociación, que no tiene conocimiento exacto que el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, sea miembro de la asociación de vecinos de la urbanización Las Terrazas, el no sabe si dicho ciudadano tiene deuda alguna con la mencionada asociación, no tiene conocimiento que en la urbanización se vaya a realizar alguna obra. A esta declaración el Tribunal no le asigna ningún valor probatorio a favor del promovente, porque dicho testigo no tiene conocimiento sobre lo que se está declarando, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
Analizados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como sus respectivas pruebas, e igualmente aplicando los correspondientes criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Juzgadora concluye que el demandante probó que el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, adeuda a la Asociación de vecinos de la urbanización Las Terrazas, la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000), aún cuando el demandado no haya manifestado su consentimiento de pertenecer a la Asociación de vecinos antes señalada, pero como tanto el acta constitutiva como los estatutos de dicha Asociación de vecinos fue aprobada por la mayoría de los miembros que residen en la urbanización y posteriormente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público, convirtiéndose en documento público, de dicho documento se desprende: a) que los miembros obligatorios de la Asociación de vecinos “La Terrazas”, serán todos los residentes con lazos o vínculos permanentes en el ámbito territorial determinado por el departamento de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador. b) El ámbito espacial es el señalado por el departamento de panificación urbana de donde se colige que encontrándose la parcela del ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO signada con el N° 21 dentro de ese ámbito Territorial fijado por el órgano legal correspondiente (artículo 6 del Reglamento parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la participación de la comunidad), no queda duda de que el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, pertenece a la asociación de vecinos tantas veces señalada. c) Deberes de los miembros, entre otros tenemos el deber de cancelar a la Asociación las cuotas que fueron aprobadas en asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, por lo tanto habiéndose aprobado en la Asociación de vecinos “Las Terrazas” cuotas ordinarias de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000) que comprenden los meses de enero a julio del dos mil dos (2002) que da un total de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000), de agosto a noviembre del dos mil dos (2002) cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), hace un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), y una cuota especial de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) y siendo miembro el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO de dicha Asociación, el debe cancelar dichas cuotas. En cuanto el pedimento de la parte actora que se condene en costas, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto la parte demandada no ha sido vencida totalmente. En relación a que se decrete la medida de embargo por vía ejecutiva sobre bienes propiedad o que estén en posesión del demandado, en fundamento con el artículo 591 y 630 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 1271 del Código Civil vigente, y por el carácter público de los estatutos de la Asociación. El Tribunal niega este pedimento por cuanto las normas invocadas se refieren a obligaciones que se han contraído mediante acuerdos o contratos es decir, por consentimiento entre las partes y en el presente caso la obligación que surge para el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO de pagar las cuotas señaladas es por haberse constituido y aprobado los estatutos de la Asociación de vecinos de la urbanización Las Terrazas, las cuales se rigen por las Leyes especiales y diferentes a las contraídas por nuestro Código Civil.
Por todas las razones antes expuestas la acción judicial por falta de pago y daños y perjuicios debe ser declara parcialmente con lugar.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por falta de pago y daños y perjuicios interpuesta por el Abogado KAMIL SAAB SAAB, representante legal de la Asociación de vecinos de la urbanización Las Terrazas, inscrita ante el Registro Publico Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de noviembre del dos mil uno (2001), bajo el N° 47, folios 324 al 332, protocolo 1°, tomo décimo segundo, 4° Trimestre del respectivo año, en contra el ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado y propietario de la vivienda N° 21 ubicada en la Avenida Alberto Carnevali, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.039.019.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano ALIRIO JOSE PULIDO, a pagar a la Asociación de vecinos Urbanización “La Terrazas” Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000).
TERCERO: No se condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad o que estén en posesión del demandado en aplicación del artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación a las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09: 30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.-
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