REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 5919.
DEMANDANTE: DIAZ DE GONZALEZ HILDA MARIA, asistida de Abogado.
DEMANDADO: GARRIDO DUQUE TOMAS ANTONIO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 01 de Noviembre del dos mil cinco (2005).

195º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por la ciudadana HILDA MARÍA DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.037.982, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.4.90.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.014, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO GARRIDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.717.759, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2.005) cuyo auto riela al folio diecinueve (19); igualmente y por auto separado de la misma fecha, que obra al folio veintiuno (21), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Se emplaza a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación. Al folio veintitrés (23) obra diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2.006), suscrita por el ciudadano Tomás Antonio Garrido Duque, parte demandada, asistido por el abogado Julio César Garrido Duque, identificado en autos, por la cual se da por citado para todos y cada uno de los actos del proceso. Al folio veinticuatro (24) corre diligencia suscrita por la parte accionada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2.006), mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en dos (2) folios útiles. Al folio veintisiete (27), obra diligencia de la parte demandada, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2.006), por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas, contentivo de un (1) folio útil y ciento setenta y siete (177) anexos. Este Juzgado, por auto de fecha primero (1°) de febrero de dos mil seis (2.006), admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio doscientos nueve (209), riela diligencia suscrita por la ciudadana Hilda María Díaz de González, parte actora, debidamente asistida de Abogado, por la cual otorga Poder Apud – Acta a la Abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, identificada en autos. En fecha dos (2) de febrero de dos mil seis (2.006), la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, contentivo de dos (2) folios útiles. Este Juzgado, por auto de fecha tres (3) de febrero de dos mil seis (2.006) y que obra al folio doscientos doce (212), admite cuando ha lugar en Derecho, las pruebas promovidas por el actor. Obra al folio doscientos catorce (214), diligencia suscrita por la parte actora en fecha seis (6) de febrero de dos mil seis (2.006), en la que promueve pruebas, siendo las mismas admitidas por este Juzgado en fecha siete (7) de febrero del mismo año.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su libelo de demanda que su representada, la ciudadana Hilda María Díaz de González, suficientemente identificada, suscribió en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), un contrato de arrendamiento con el ciudadano Tomás Antonio Garrido Duque, ya identificado, cuyo objeto es un inmueble propiedad de la accionante, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Avenida Las Américas, frente al Ambulatorio Venezuela, calle San Juan Bautista, N° 2-4, Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. En el mencionado contrato se convino que el lapso de duración de la relación arrendaticia era de un año, considerándose las prórrogas como tiempo fijo, por periodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes, dada por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación; en virtud de lo cual la ciudadana Hilda María Díaz de González procedió en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2.003) a notificarle por escrito a el Arrendatario, ciudadano Tomás Antonio Garrido Duque, su voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento. Así mismo, la accionante en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2.005), hizo del conocimiento del arrendatario que el derecho de prórroga legal del cual era titular había fenecido. Posterior a la mencionada fecha, el hoy accionado procedió a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento a través del Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción. Arguye el actor que, debido a la negativa de la entrega material del referido inmueble, procedió a efectuar una Inspección Judicial para dejar constancia del estado en que se encontraba dicho inmueble. Por todas las razones expuestas, es por lo que la parte actora procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano Tomás Antonio Garrido Duque, en su carácter de arrendatario del tantas veces mencionado inmueble, a fin de que proceda por orden judicial o convenio en los siguientes particulares: PRIMERO: A efectuar la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, por cumplimiento de contrato y vencimiento de la prórroga legal. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que se generaren. Estima la demanda en DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.940.000,°°).
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el Derecho la demandada incoada en su contra. Señala el accionado que ciertamente suscribió con la parte actora un contrato de arrendamiento, el cual se estableció por un año prorrogable, empezando a regir en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). Indica que la cláusula segunda del referido contrato establecía que las prórrogas se considerarían a tiempo fijo, a menos que una de las partes diera a la otra aviso por escrito, con no menos de sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente. Alega el demandado que tal y como se desprende de las actas procesales, el telegrama por el cual se le notificaba de la no prórroga del contrato fue recibido en fecha 23 de julio de dos mil tres (2.003), es decir, un día después de haberse prorrogado por un año más el referido contrato, por lo que la prórroga legal le correspondería hasta el veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2.006). Así mismo expresa, que por cuanto la arrendadora se negó a recibir los cánones de arrendamiento, es por lo que tuvo que acudir al órgano jurisdiccional y efectuar la consignación de los mismos ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial. Igualmente impugna, tacha y desconoce la inspección judicial que anexó la parte actora al libelo de demanda, por ser extemporánea y además por ser una prueba pre-constituida. Finalmente solicita que la presente demandada sea declara sin lugar en la definitiva y se condene en costas a la parte demandante.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de arrendamiento que obra en la presente causa. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicho instrumento prueba fehacientemente la relación contractual entre los aquí intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama que fue enviado por la parte actora y su acuse de recibo. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente, que en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del Expediente de Consignaciones N° 6.579 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el cual pretende probar el promovente que no se encuentra incurso en mora con el pago de los cánones de arrendamiento. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente de consignaciones que cursa ante este Juzgado, evidencia que ciertamente el accionado se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, no se encuentra incurso en mora con su obligación, por lo que la presente prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el mérito y valor probatorio del telegrama enviado por la parte demandada al arrendador – demandante y su acuse de recibo. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente, que en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, con el cual pretende probar que dio estricto cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, al notificar en tiempo oportuno (no menos de 60 días) y por escrito al arrendatario su no voluntad de prorrogar el mencionado contrato. En cuanto a la referida prueba y luego de un examen riguroso de las actas procesales, se desprende que dicho telegrama fue entregado al arrendatario en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2.003); ahora bien, la fecha de vencimiento del contrato es el veintidós (22) de septiembre del mismo año, por lo que se puede constatar que efectivamente el arrendador comunicó de su decisión de no prorrogar el contrato a su arrendatario con no menos de sesenta (60) días, es decir, en tiempo oportuno, cumpliendo así con lo establecido en la cláusula segunda del tantas veces mencionando contrato. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito del Expediente de Consignación N° 6579 que cursa por ante este Juzgado, con el cual pretende probar que el canon de arrendamiento pactado por las partes contratantes es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.245.000,°°) tal y como consta en el referido expediente y por ende allí deviene la estimación de la presente demanda. En cuanto a la referida prueba y luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente el monto del canon de arrendamiento pactado por los aquí intervinientes es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.245.000,°°), por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2.003), con el cual pretende probar que la arrendadora notificó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las actas procesales se evidencia que efectivamente la arrendadora, hoy parte accionante, notificó al arrendatario la no prórroga del mencionado contrato.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo con el cual pretende probar que se notificó al arrendatario del inicio de la prórroga legal y que la misma fenecía en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2.005). En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de autos de desprende que efectivamente la arrendadora le notificó al arrendatario del inicio y finalización de su prórroga legal.
QUINTO: TESTIMONIALES
• Promueve el testimonio de la ciudadana ZORAIDA ROJO, identificada en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana GLORIA EMMA MORENO MÉNDEZ, identificada en autos. . En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo entre otros particulares declara que conoce desde hace cinco o seis años a la ciudadana Hilda María Díaz de González; relata que el lugar donde se encuentra ubicada la Farmacia se encuentra abandonada, sucia y llena de corotos. Indica que no tiene ningún interés en vivir en el lugar donde se encuentra ubicada la farmacia y sólo está declarando hechos que ha presenciado. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, del referido contrato de arrendamiento se desprende que la relación contractual fue establecida por un (1) año prorrogable, considerándose tales prórrogas como tiempo fijo, por períodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes, dada por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del referido contrato, esto de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Del examen exhaustivo de las actas, se desprende que efectivamente el arrendador notificó al arrendatario en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2.003), su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que los vinculaba jurídicamente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, la relación contractual se encontraba vigente desde el veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por lo que han transcurrido seis (6) años de relación arrendaticia, lapso de tiempo éste que es fundamental al momento de calcular el derecho de prórroga legal que asiste al arrendatario; consecuentemente y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación arrendaticia se debe prorrogar por dos (2) años, es decir, se debe prorrogar hasta el veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2.005), fecha esta en que debió el arrendatario hacer efectiva entrega material del inmueble en cuestión a la arrendadora, libre de personas, animales y cosas. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De todo lo anterior se infiere que ciertamente se cumplió la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión del accionante, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana HILDA MARÍA DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.037.982, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.4.90.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.014, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO GARRIDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.717.759, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR GARRIDO DUQUE, identificado en autos, por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva e inmediata entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que se encuentra suficientemente descrito en autos, libre de personas, animales y cosas. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

SRIA.-