Vista el acta, N° 06-0518.- suscrita por los ciudadanos: MARILU DEL CARMEN MÁRQUEZ ZAMBRANO y JOSÉ LUVIGILDO MOLINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.799.374 y V-8.089.869, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hijo: PEDRO JOSÉ MOLINA MÁRQUEZ, de cinco (05) años de edad y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 06-0518, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: JOSÉ LUVIGILDO MOLINA SÁNCHEZ, se compromete en este acto a aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales a su hijo antes mencionado, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del ocho (08) de febrero del año dos mil siete (2007), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: El dinero será entregado por el padre directamente a la madre. CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Ninguna de las partes devengan sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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