REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Veinte (20) de Febrero del año dos mil seis (2.006)

195° Y 146°

VISTO SIN INFORMES.
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE. Aparece como demandante el ciudadano: RAMÓN ALÍ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° V-8.072.455, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CLORY MARIA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.287.888, con domicilio en el Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA y FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° V-3,939.199 y V- 8.073.238 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.994 y 32.383.
PARTE DEMANDADA: Figura como demandado el ciudadano JOSÉ LUIS CEVALLOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.447.086 domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida quien no fue representado en el proceso por abogado, bien sea para el acto de contestación de la demanda o para cualquier acto procesal subsiguiente.

CAPITULO SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora, que es propietario junto con su representada de un inmueble ubicado en el Barrio Democracia del área de la población de bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, , cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda; que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de forma verbal con el ciudadano José Luis Ceballos, que se fijó un cánon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales; que el demandado de autos les adeuda la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000) correspondientes a los meses de alquiler de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, que se evidencia un incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con ellos, por la nugatoria al pago de los cánones de arrendamiento, por tales motivos proceden a demandar al arrendatario por desalojo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

PARTE DEMANDADA: El Tribunal deja expresa constancia de que el demandado no compareció en su oportunidad a dar contestación a la demanda, ya que se evidencia de autos que operó la citación tácita de conformidad con lo que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera tampoco se hizo parte en los demás actos del proceso.

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DESICIÓN.

Establece nuestro legislador en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las demandas interpuestas por desalojo se deben tramitar por el procedimiento del Juicio Breve previsto en el Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil conforme a los artículos 881 y siguientes. Ahora bien, señala el artículo 887 del citado Código, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirán los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En consecuencia la norma a la cual se está remitiendo se refiere a la confesión ficta, cuando señala: Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Es reiterada la Doctrina Jurisprudencial que establece que por la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda significativamente manifiesta la conformidad del demandado con los pedimentos formulados por el actor en su pretensión, ya que el motivo que dio origen a la acción se encuentra ajustada a derecho y que por tales motivos no tiene necesidad el demandado de proceder a alegar elementos de hecho que al final no va a obtener una sentencia positiva. En efecto, esa rebeldía es lo que en forma tradicional desde tiempos remotos se ha denominado como confesión ficta por parte del demandado, pero que sin embargo nuestro legislador le otorga la facultad al demandado para que pueda probar la causa o el motivo de su inasistencia o también es de exigencia rigurosa que si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, el sentenciador no puede declarar con lugar la acción, así opere la confesión ficta a la contestación de la demanda. Pero en el caso que nos ocupa, considera este juzgador que la acción planteada por el demandante se encuentra ajustada a derecho y reúne todas las condiciones establecidas en los artículos que fundamentó su pretensión y que por tales motivos la acción propuesta por demanda se tiene que declarar con lugar.