JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, ocho (08) de febrero de dos mil seis (2.006).
195° y 146°
Vista el acta, N° 06-0516.- suscrita por los ciudadanos: MARIA ISABEL RAMÍREZ y RAÚL ALFONSO SÁNCHEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.039.110 y V-10.242.065, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de sus hijos: DAILYS HERLEE, DIADRY LEONARDO y EDWIA JEAMPIER +SÁNCHEZ RAMÍREZ, de nueve (09), cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 05-0513, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: RAÚL ALFONSO SÁNCHEZ MALAVE, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a sus hijos antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2007), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas por ante una cuenta Bancaria que la madre aperturara para tal fin. CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que ninguno devenga sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
|