EXP. N° 559-2003.-
Sentencia Definitiva.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.
195º y 146º.

Vistos sin informes.

DEMANDANTE: MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.586.854. Apoderado judicial: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.965, domiciliado en Tovar, Estado Mérida.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO OSECHAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-2.683.241, domiciliado en Tovar, Estado Mérida. Apoderados Judiciales: Abdón Sánchez Noguera y Alberto Abdón Sánchez Quintero, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.296.052 y V-14.131.312, domiciliados en Tovar, Estado Mérida.

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La presente causa se inicia por demanda interpuesta por parte actora, admitida en fecha 01 de diciembre de 2000, alegando en su libelo:
- Que según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, el día 21 de mayo de 1998, el cual quedó registrado con el N° 271, folios 113, Protocolo 1, Tomo 6, el cual transcribe en el libelo compró un lote de terreno, ubicado en la parroquia El Llano, sobre él la compradora construyó unas mejoras, consistentes en dos habitaciones con baño, sala, comedor, cocina y garaje con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: mide Doce Metros colinda con calle destapada, LADO DERECHO: Mide Diez (10) metros , colinda con terrenos que son o fueron de Rafael Morales, LADO IZQUIERDO: Mide Diez (10) Metros, colinda con calle destapada, FONDO: Mide Doce (12) Metros, colinda con terrenos de la compradora.
- Que el vendedor hubo la propiedad de lo aquí descrito según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, el 04 de febrero de 1993, bajo el N° 40, folios 110 al 111, Protocolo 1, Tomo 2.
- Que para poder comprarlo pidió dinero al ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, quien se lo facilitó, y que luego dio en venta con pacto de retracto dicho lote de terreno por el mismo monto para pagarle al primer vendedor, siendo su voluntad obtener un préstamo y no una venta.
- Que de la lectura del documento debemos interpretar que nunca hubo la voluntad de hacer la segunda venta, sino de obtener un préstamo para pagarle al primer vendedor el precio de la venta.
- Que la vía fue un equívoco y que esto vicia de nulidad absoluta el contrato de venta con pacto de retracto, ya que existe un vicio en el consentimiento; pues siempre lo interpretó como un préstamo y no como una venta y que el comprador nunca se ha comportado como un propietario, sino como un prestamista, no habiendo intentado juicio reivindicatorio y pretendiendo obtener por un precio vil dicho inmueble. Fundamenta su demanda en los artículos 1.141, 1.146, 1.147, 1.148, 1.157, 1.352, 1.745, y 1.748 del Código Civil; y 340 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Procediendo a demandar al ciudadano Jesús Antonio Osechas, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: 1) se declare la nulidad absoluta del Contrato que suscribimos el 21 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida inserto bajo el N° 271, folios 113 al 117, Protocolo 1° Tomo 6, por existir vicios del consentimiento así como causa ilícita en la venta con pacto de retracto. Por querer adquirir la totalidad de los inmuebles (lote de terreno y casa) por un precio vil. Ya que lo supuestamente vendido solo fue el lote de terreno, además de ser una perversión al orden social la venta por precio infame. 2) que lo ocurrido fue un préstamo al interés el cual he venido pagando y 3) Las costas y costos del presente procedimiento.
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 09 de febrero de 2001 se materializó la citación personal del demandado de autos.
CUESTIONES PREVIAS
Dentro del lapso para contestar la demanda el demandado alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada sin lugar por el Juez de la causa, y una vez apelada dicha decisión fue declarada con lugar en alzada, siendo subsanada en fecha 05 de mayo de 2003 señalando la parte actora:
- que el término pactado es de dos (2) meses a partir de la firma del documento; que las condiciones se encuentran reflejadas en el referido contrato que declara: que “para cancelarle al ciudadano Eulogio Sánchez Contreras, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000) le da en venta con pacto de retracto al demandado el inmueble ya descrito cantidad esta que mi mandante recibe en calidad de préstamo bajo la modalidad de pacto de retracto.”
- que este monto señalado es el recibido para ser cancelado dos meses después; que los intereses pactados fue al 8% mensual, es decir, CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 152.000); que la modalidad de la venta con pacto de retracto es la garantía del préstamo y que ha pagado por intereses hasta ese momento la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES Bs. 1.516.000), correspondientes a los meses vencidos; y que los intereses están pagos hasta abril de 2003. Alega además lo previsto en el Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 28 de mayo de 2003, folios (71 al 76) el abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero, apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Osechas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convino en que el documento fundamento de la demanda es del tenor que textualmente transcribe la demandante en su libelo, y que no habiendo sido tachado de falso tiene pleno valor y efecto jurídico solicitando sea así declarado. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su mandante: en los términos siguientes a) que el objeto de la venta con pacto de retracto en cuestión fuera solo del lote de terreno descrito en el documento antes indicado, pues la venta incluyó la totalidad del inmueble; b) que la negociación celebrada fuera un contrato de préstamo a interés, y no una venta con pacto de retracto y que vencido el plazo y no habiendo pagado el precio ni ejercido el derecho de rescate, su derecho caducó; c) que en virtud del pretendido contrato de préstamo que alega la demandante le cediera en calidad de préstamo la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000), para ser pagado el 21 de julio de1.998, d) que se hubiere estipulado un interés del 8% mensual, que se hubiera fijado un plazo de dos meses, e) que para garantizar el pago se le hubiera dado en garantía el inmueble descrito en el documento, f) que le hayan pagado intereses por la cantidad de Un Millón Quinientos Dieciséis Mil Bolívares, desde Junio de 1.998, que le hayan pagado intereses hasta abril de 2003 y g) alegó que nunca mas ha tenido comunicación con la demandante desde el día en que fue suscrito el documento de venta con pacto de retracto; i) rechazó que la demandante fuera engañada en su buena fe con el otorgamiento del documento, que fue un equivoco, que no tuvo intención de revender el inmueble, sino de obtener un préstamo y por tanto existe un vicio del consentimiento, sin hacer mención de que tipo de vicio se trata, que se trate de un precio vil pues por este mismo precio lo adquirió. J) Que el Abogado redactor del documento no es el que siempre le asiste; que el contrato este viciado de nulidad; que no se hubiese comportado como propietario pues por eso precisamente no ejerció ninguna acción reivindicatoria, encontrándose en pleno uso goce y disfrute del inmueble de su propiedad; que las costas no son determinables por el sabio parecer del tribunal, sino que esto es un evento posterior a la sentencia. Impugnó la estimación de la demanda pues siendo el valor del contrato de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000), mal puede estimarse en un monto superior al determinado en el contrato impugnado.

MUTUA PETICION

El Apoderado del demandado, solo para el caso que en la sentencia definitiva se declare con lugar la demanda y se desestime la defensa de su representado, subsidiariamente a los alegatos formulados, formuló mutua petición, solicitando:
Que se condene a la demandante a reintegrarle el Monto de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.999.048) que comprende las siguientes cantidades: 1) Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000), que es la cantidad entregada por su mandante a la demandante como precio de venta del inmueble; 2) la cantidad de Sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000) por honorarios profesionales pagados al Abogado Eulogio Sánchez por la redacción del documento 3) y la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000) causados por la protocolización del documento; 4) La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES por concepto de intereses a la tasa del 1% mensual desde el día 21 de mayo de 1998 al 21 de mayo de 2003 5) los intereses que se sigan venciendo, solicitando la indexación de dicha cantidad desde que fue erogada hasta la ejecución de la sentencia.

Como punto previo, en la presente sentencia, el tribunal pasa a analizar lo referente a la reconvención propuesta.

Observa esta juzgadora, que habiéndose propuesto mutua petición, (solo para el caso de que, en la sentencia definitiva, fuera declarada con lugar la demanda y desestimada la defensa por él propuesta), quien fungía como juez para ese momento, no hizo pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente; ni tampoco las partes insistieron en dicho pronunciamiento, continuando el proceso su curso normal hasta llegar al estado de sentencia.

Es necesario analizar si este hecho constituye o no un acto anulable y cuales serían las consecuencias de la omisión tanto del tribunal como de la parte reconviniente, pues si bien es cierto que el tribunal omitió el pronunciamiento de Ley, no es menos cierto que el demandante no insistió en su pedimento, y por el contrario continuó realizando los actos del proceso.

La mutua petición o reconvención, como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, “antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; Es decir, que el demandado al formular la mutua petición debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, con la idea de que ambos, la demanda y la reconvención, continúen en un solo procedimiento hasta la sentencia definitiva, pero además debe cumplir con los requisitos para la admisibilidad de una demanda y por excelencia se materializa con la introducción de elementos o hechos nuevos que contradigan la pretensión del actor.

En el presente caso, la pretensión del actor, es que se anule la venta con pacto de retracto celebrada, y se declare que es un préstamo encubierto, lo que traería como consecuencia ineludible que surja el derecho del demandado a que le sea pagada la cantidad de dinero dada en préstamo, pues de no ser así, incurriría en un enriquecimiento ilícito. Pues bien, en la mutua petición, pretende el demandado, que de ser declarada nula la negociación, le sea devuelta la cantidad de dinero entregada a la parte actora, además de otros montos estimados por él. En conclusión la pretensión del demandado no es otra cosa que la consecuencia de la pretensión del demandante, constituyendo un medio de defensa más y no una contraofensiva del demandado.

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer una demanda debe tenerse interés jurídico actual, y en este caso, sujeta el demandado, la admisión de la reconvención a un hecho futuro e incierto, como lo es que fuese declarada con lugar la demanda en la definitiva, no habiendo nacido para ese momento procesal tal derecho, por lo que en consecuencia era inadmisible la reconvención propuesta.

Aunque el Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, no admitió o negó la admisión de tal reconvención, por todo lo expuesto la misma al ser propuesta en esos términos era a todas luces inadmisible, por lo que considera esta juzgadora que reponer la causa al estado de admitirla o no, para después negarle su admisión constituye una verdadera reposición inútil, en franca violación a la garantía consagrada en la última parte del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Es de hacer notar, que la parte demandada, no reclamó la omisión de dicho acto del procedimiento en el momento en que se produjo den el juicio, sino que, por el contrario, guardó silencio y continuó ejecutando los actos subsiguientes del proceso, lo que supone la renuncia a atacar dicho acto y una convalidación tácita del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así decidido este punto.



DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Como punto previo, pasa a decidir a la impugnación que el demandado hizo de la estimación de la demanda, alegando que siendo el valor del contrato de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000), mal puede estimarse en un monto superior al determinado en el contrato impugnado, que es el que determina el valor de la demanda y no la estimación caprichosa del demandante; y que si se trata de una pretensión de nulidad de contrato y de calificación de un negocio en forma distinta a como lo calificaron las partes, estamos en presencia de una acción declarativa.

El tribunal para pronunciarse al respecto hace las consideraciones siguientes:

Fundamenta el demandado este pedimento en lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez remite a las reglas establecidas en los artículos siguientes para establecer el valor de la causa.
La estimación de la demanda la hace el demandante en el libelo, mas no puede hacerse en forma caprichosa, sino tomando en cuenta las circunstancias que contribuyan a hacerla justa, estando obligado a probar en el proceso los incrementos o mejoras que haya sufrido la cosa, si fuera el caso, a los fines de que el juez considere ajustada la estimación realizada.
En el presente caso el valor dado al bien en el contrato, cuya nulidad se demanda, incluso en ambas operaciones es de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000) y el valor en que es estimada la demanda es en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) sin que conste en el libelo o durante el proceso, circunstancia alguna que justifique el incremento del valor de la cosa objeto del contrato.
En este sentido, observa esta juzgadora que del contrato del cual se pide la nulidad, queda evidentemente demostrado que el valor de la demanda es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.900.000), no surgiendo del proceso ningún otro factor que pudiera hacer variar dicho monto.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la impugnación a la estimación que hizo la parte actora de la demanda y se estima el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES y así se decide.

Tales son los términos en que ha quedado planteada la controversia y existiendo contradicción total en los hechos alegados por las partes, la sentencia debe resolver cual de ellas ha producido la prueba idónea para demostrar sus afirmaciones.

-III-
PRUEBAS
La parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda.
2) Valor y mérito jurídico de la confesión ficta, por considerar que la contestación de la demanda fue extemporánea.
3) Valor y mérito jurídico de recibo de fecha 22 de Enero de 1.999, signado con el N° 0680, para demostrar que el ciudadano José Osechas recibió como abono al préstamo la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) y los restantes Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000) que se reflejan en el recibo fue para cancelar los intereses correspondientes desde el 22 de diciembre de 1.998 al 22 de enero de 1999, calculados al 8% mensual.
4) Valor y mérito jurídico de dos recibos , signado con el N° 0717 y 0715, para demostrar que el ciudadano José Osechas recibió las cantidades de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,oo) y Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) que sumados representan la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,oo) para cancelar los intereses correspondientes desde el 22 de febrero al 22 de marzo de 1999, calculados al 8% mensual
5) Valor y mérito jurídico de recibo, de fecha 23 de abril de 1999, signado con el N° 0730, para demostrar que el ciudadano José Osechas recibió la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,oo) para cancelar los intereses correspondientes desde el 22 de marzo al 22 de abril de 1999, calculados al 8% mensual.
6) Valor y mérito jurídico de recibo , de fecha 27 de mayo de 1999, signado con el N° 0758, para demostrar que el ciudadano José Osechas recibió la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,oo) para cancelar los intereses correspondientes desde el 22 de abril al 22 de mayo de 1999, calculados al 8% mensual.
7) Valor y mérito jurídico de recibo, de fecha 31 de agosto de 1999, signado con el N° 0808, para demostrar que el ciudadano José Osechas recibió la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 74.000,oo) para cancelar los intereses correspondientes desde el 22 de julio al 22 de agosto de 1999, calculados al 8% mensual, y Dos Mil Bolívares para compensar el mes anterior en el que solo canceló Setenta Mil Bolívares. (Bs. 70.000,oo)
8) Valor y mérito jurídico de recibo, de fecha 23 de diciembre de 1999, signado con el N° 0864, para demostrar que el ciudadano José Osechas recibió la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) para cancelar los intereses correspondientes desde el 22 de noviembre al 22 de diciembre de 1999, calculados al 8% mensual, señalando que los restantes Dos Mil Bolívares fueron recibidos por la hija ciudadana Carmen Osechas.
La parte demandada promovió las pruebas siguientes:
1) Valor y mérito del documento de venta con pacto de retracto, donde la ciudadana María Vianney Sánchez Viuda de Manrique, identificada en autos, vende al demandado de autos, Jesús Antonio Osechas Salas, debidamente registrado el 21 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida inserto bajo el N° 271, folios 113 al 117, Protocolo 1° Tomo 6.
2) Valor y mérito del contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado de autos y la ciudadana Josefa Elba Vivas Zambrano, a partir del 01 de julio de 2000 y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 28 de julio de 2000 inserto bajo el N° 50, Tomo 20 de los libros de autenticaciones consignado en copia fotostática.
3) Consigna además documento privado donde la arrendataria se acoge a la prorroga legal, de fecha 01 de julio de 2001, para demostrar que detenta la posesión del inmueble a través de la arrendataria.

OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En escrito de fecha 02 de julio de 2003, el abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero, apoderado del demandado, se opuso a la admisión de todas las pruebas promovidas por la contraparte: a la primera por ilegal e impertinente; a la segunda, por no ser un medio probatorio y a las demás por inconducentes e impertinentes.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 03 de julio de 2003 (folio 102), se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en los particulares del Tercero al Octavo; y negó la admisión a las pruebas promovidas en los particulares primero y segundo.

Por auto de esa misma fecha se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.


La parte demandante promovió las siguientes DOCUMENTALES:

1) Valor y mérito jurídico de recibo de fecha 22 de Enero de 1.999, signado con el N° 0680.

Se trata de un documento privado, mediante el cual el ciudadano Jesús Antonio Osechas declara que ha recibido del ciudadano Eulogio Sánchez la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 1.152.000), por concepto de pago de capital (1.000.000) un millón de bolívares y 1 mes (152.000) ciento cincuenta y dos mil bolívares de fecha Tovar, 22 de Enero de 1999, siendo el segundo de ellos, un tercero que no es parte en el juicio. Este documento privado no guarda ninguna relación con la venta con pacto de retracto objeto de este litigio, pues si bien el demandado de autos aparece recibiendo una cantidad de dinero, no lo hace de la demandante, ni en el concepto del recibo, se señala que el pago hecho tuviere relación con el objeto del presente juicio. Por cuanto los hechos que en el se aducen no se relacionan en ningún aspecto con el litigio, no pudiendo influir en la decisión, se desestima por impertinente, y así se deja establecido.

2) Valor y mérito jurídico de Dos recibos, signado con el N° 0717 y 0715.

Al igual que el anterior, se trata de documentos privados, mediante los cuales el ciudadano Jesús Antonio Osechas declara que ha recibido del ciudadano Eulogio Sánchez, por concepto de deuda pendiente, en el primero signado con el N° 0717 la cantidad de diecisiete mil Bolívares (Bs. 17.000), y en el segundo, signado con el N° 0715 la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000) con fechas Tovar, marzo de 1999, y Tovar, 25 de marzo de 1999, respectivamente, siendo el segundo de ellos, un tercero que no es parte en el juicio. Estos documentos privado no guardan ninguna relación con la venta con pacto de retracto objeto de este litigio, pues si bien el demandado de autos aparece recibiendo una cantidad de dinero, no lo hace de la demandante, ni en el concepto del recibo, se señala que el pago hecho tuviere relación con el objeto del presente juicio. Por cuanto los hechos que en el se aducen no se relacionan en ningún aspecto con el litigio, no pudiendo influir en la decisión, se desestima por impertinente, y así se deja establecido.

3) Valor y mérito jurídico de Recibo de fecha 23 de abril de 1999, signado con el N° 0730.
Se trata de un documento privado, mediante el cual el ciudadano Jesús Antonio Osechas declara que ha recibido del ciudadano Eulogio Sánchez la cantidad de Setenta y dos mil Bolívares (Bs. 72.000,oo), por concepto de pago de intereses del mes de marzo de 1999 de fecha Tovar, 23 de Abril de 1999, siendo el segundo de ellos, un tercero que no es parte en el juicio. Este documento privado no guarda ninguna relación con la venta con pacto de retracto objeto de este litigio, pues si bien el demandado de autos aparece recibiendo una cantidad de dinero, no lo hace de la demandante, ni en el concepto del recibo, se señala que el pago hecho tuviere relación con el objeto del presente juicio. Por cuanto los hechos que en el se aducen no se relacionan en ningún aspecto con el litigio, no pudiendo influir en la decisión, se desestima por impertinente, y así se deja establecido.

4) Valor y mérito jurídico de recibo, de fecha 27 de mayo de 1999, signado con el N° 0758.

Al igual que la anterior se trata de un documento privado, mediante el cual el ciudadano Jesús Antonio Osechas declara que ha recibido del ciudadano Eulogio Sánchez la cantidad de Setenta y dos mil Bolívares (Bs. 72.000,oo), por concepto de deuda pendiente (abril) de fecha Tovar, 27 de Mayo de 1999, siendo el segundo de ellos, un tercero que no es parte en el juicio. Este documento privado no guarda ninguna relación con la venta con pacto de retracto objeto de este litigio, pues si bien el demandado de autos aparece recibiendo una cantidad de dinero, no lo hace de la demandante, ni en el concepto del recibo, se señala que el pago hecho tuviere relación con el objeto del presente juicio. Por cuanto los hechos que en el se aducen no se relacionan en ningún aspecto con el litigio, no pudiendo influir en la decisión, se desestima por impertinente, y así se deja establecido.

5) Valor y mérito jurídico de recibo, de fecha 31 de agosto de 1999, signado con el N° 0808.

Al igual que la anterior se trata de un documento privado, mediante el cual el ciudadano Jesús Antonio Osechas declara que ha recibido del ciudadano Eulogio Sánchez la cantidad de Setenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 74.000,oo), por concepto de pago de parte de deuda pendiente (mes julio) de fecha Tovar, 31 de Agosto de 1999, siendo el segundo de ellos, un tercero que no es parte en el juicio. Este documento privado no guarda ninguna relación con la venta con pacto de retracto objeto de este litigio, pues si bien el demandado de autos aparece recibiendo una cantidad de dinero, no lo hace de la demandante, ni en el concepto del recibo, se señala que el pago hecho tuviere relación con el objeto del presente juicio. Por cuanto los hechos que en el se aducen no se relacionan en ningún aspecto con el litigio, no pudiendo influir en la decisión, se desestima por impertinente, y así se deja establecido.

6) Valor y mérito jurídico de recibo, de fecha 23 de diciembre de 1999, signado con el N° 0864.

Al igual que la anterior se trata de un documento privado, mediante el cual la ciudadana Carmen Osechas declara que ha recibido del ciudadano Eulogio Sánchez la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000), por concepto de deuda pendiente de fecha Tovar, 23 de Diciembre de 1999, siendo la segunda de ellos, un tercero que no es parte en el juicio. Este documento privado no guarda ninguna relación con la venta con pacto de retracto objeto de este litigio, pues si bien el demandado de autos aparece recibiendo una cantidad de dinero, no lo hace de la demandante, ni en el concepto del recibo, se señala que el pago hecho tuviere relación con el objeto del presente juicio. Por cuanto los hechos que en el se aducen no se relacionan en ningún aspecto con el litigio, no pudiendo influir en la decisión, se desestima por impertinente, y así se deja establecido.

La parte demandada promovió las siguientes DOCUMENTALES:

1) Valor y mérito del documento registrado el 21 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida inserto bajo el N° 271, folios 113 al 117, Protocolo 1° Tomo 6.

Se trata de un documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 1998, en el cual se celebran dos negociaciones, sobre el inmueble objeto del presente juicio:
1) Mediante la primera el ciudadano Eulogio Sánchez dio en venta a la ciudadana María Vianney Sánchez Viuda de Manrique, un lote de terreno, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000);
2) En la segunda negociación, la ciudadana María Vianney Sánchez viuda de Manrique vende con pacto de retracto al ciudadano Jesús Antonio Osechas Salas, el mismo bien objeto de la primera venta, por la misma cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000).
Documento que por ser público hace plena fe entre las partes, como frente a terceros, de las condiciones y términos establecidos en él, mientras no sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 al 1361 del Código Civil. Así se decide.

2) Valor y mérito del contenido del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 28 de julio de 2000, inserto bajo el N° 50, Tomo 20 de los libros de autenticaciones.


Se trata de documento auténtico que hace plena prueba entre las partes, y sus causahabientes, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; pero la situación de los terceros, es diferente.
Tal como lo señala Devis Echandía, “La situación de los terceros, frente a estos documentos, es la misma que respecto a las escrituras públicas (hacen plena prueba del hecho de haberse otorgado y de su contenido, pero no de su veracidad) con la diferencia, muy importante, respecto a la fecha de su otorgamiento, que contra terceros no es la que aparece en el documento privado, sino la de su autenticación,…”
Y continúa señalando: “El contenido del documento privado auténtico no forma plena prueba en contra de los terceros…” “…porque tiene cierto valor probatorio que puede completarse con otros medios, como testimonios.” (Teoría General de la Prueba, Tomo 2, p.577, 1 981)
En nuestro ordenamiento jurídico, se establece el artículo 1166 del Código Civil: que “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: no dañan a ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”

En el presente caso, se celebra un contrato de arrendamiento, entre el demandado de autos y la ciudadana Josefa Elba Vivas Zambrano, quien no es parte en el presente juicio y del cual no ha participado la parte actora, y que si bien es auténtico, para llevar al convencimiento de la veracidad de su contenido debió estar acompañada de otras pruebas, pues por sí solo, no es oponible al tercero ajeno a dicho contrato. Así se decide.
Por otro lado, tal y como ha quedado demostrado en este juicio, la negociación celebrada y de la cual se pide su nulidad, tiene como objeto un lote de terreno, que es el bien que constituyó el objeto de las ventas contenidas en dicho documento y no la vivienda sobre este construida.

3) Documento privado donde la arrendataria se acoge a la prorroga legal, de fecha 01 de julio de 2001, para demostrar que detenta la posesión del inmueble a través de la arrendataria.

Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, por lo que deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue hecha tal ratificación este no surte efectos probatorios contra el adversario del promovente, y así se decide.


Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, mediante el cual expone que fue un equivoco que el negocio encierra un préstamo de dinero a interés y no una venta, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la necesidad de una economía planificada y la ilegalidad de toda actividad comercial que revista usura. Interpretando lo preceptuado en el artículo 114 de la Constitución Nacional se determina el interés preponderante por parte del Estado en combatir cualquier actividad, hecho o negocio que engendre una ganancia o provecho desproporcionado de una de las partes intervinientes frente a la otra, al punto que en la última parte del artículo señala que establecerán penas severas contra quienes la ejerzan.
En nuestro país estas prácticas usurarias han sido muy comunes y han estado revestidas de las formalidades necesarias para que merezcan fe pública, lo que no impide que puedan ser declarados nulos de acuerdo a las características de concretas.


En el presente caso, la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ VIUDA DE MANRIQUE, sostiene en su libelo que compró un lote de terreno, ubicado en la parroquia El Llano, que sobre este lote de terreno ella construyó unas mejoras, Que para poder comprarlo pidió dinero al ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS, quien se lo facilitó, dándole en venta con pacto de retracto dicho lote de terreno por el mismo monto para pagarle al primer vendedor, siendo su voluntad obtener un préstamo y no una venta. Que la vía fue un equívoco y que esto vicia de nulidad absoluta el contrato de venta con pacto de retracto, ya que existe un vicio en el consentimiento; pues siempre lo interpretó como un préstamo y no como una venta y que el comprador nunca se ha comportado como un propietario, sino como un prestamista, no habiendo intentado juicio reivindicatorio y pretendiendo obtener por un precio vil dicho inmueble. Alega que la causa es ilícita por querer adquirir la totalidad de los inmuebles (lote de terreno y casa) por un precio vil. Ya que lo supuestamente vendido solo fue el lote de terreno, además de ser una perversión al orden social la venta por precio infame. Que el término pactado es de dos (2) meses a partir de la firma del documento; que los intereses pactados fue al 8% mensual, es decir, CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 152.000); que la modalidad de la venta con pacto de retracto es la garantía del préstamo y que ha pagado por intereses hasta ese momento la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES Bs. 1.516.000), correspondientes a los meses vencidos; y que los intereses están pagos hasta abril de 2003. Alega además lo previsto en el Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte el demandado en su escrito de contestación, Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su mandante: alegando a) que el objeto de la venta con pacto de retracto en cuestión fuera solo del lote de terreno descrito en el documento antes indicado, pues la venta incluyó la totalidad del inmueble; b) que la negociación celebrada fuera un contrato de préstamo a interés, sino una venta con pacto de retracto y que vencido el plazo y no habiendo pagado el precio ni ejercido el derecho de rescate, su derecho caducó; c) que en virtud del pretendido contrato de préstamo que alega la demandante le cediera en calidad de préstamo la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000), para ser pagado el 21 de julio de1.998, d) que se hubiere estipulado un interés del 8% mensual, que se hubiera fijado un plazo de dos meses, e) que para garantizar el pago se le hubiera dado en garantía el inmueble descrito en el documento, f) que le hayan pagado intereses por la cantidad de Un Millón Quinientos Dieciséis Mil Bolívares, desde Junio de 1.998, que le hayan pagado intereses hasta abril de 2003 y g) que nunca mas ha tenido comunicación con la demandante desde el día en que fue suscrito el documento de venta con pacto de retracto; i) que la demandante fuera engañada en su buena fe con el otorgamiento del documento, que fue un equivoco, que no tuvo intención de revender el inmueble, sino de obtener un préstamo y por tanto existe un vicio del consentimiento, sin hacer mención de que tipo de vicio se trata, que se trate de un precio vil pues por este mismo precio lo adquirió. J) Que el Abogado redactor del documento no es el que siempre le asiste; que el contrato este viciado de nulidad; que no se hubiese comportado como propietario pues por eso precisamente no ejerció ninguna acción reivindicatoria, encontrándose en pleno uso goce y disfrute del inmueble de su propiedad; que las costas no son determinables por el sabio parecer del tribunal, sino que esto es un evento posterior a la sentencia. Impugnó la estimación de la demanda pues siendo el valor del contrato de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000), mal puede estimarse en un monto superior al determinado en el contrato impugnado. Y subsidiariamente formula MUTUA PETICION , en el caso de que fuese declarada con lugar la demanda que se condene a la demandante a reintegrarle el Monto de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.139.048) que comprende las siguientes cantidades: 1) Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000), que es la cantidad entregada por mi mandante a la demandante como precio de venta del inmueble; 2) la cantidad de Sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000) por honorarios profesionales pagados al Abogado Eulogio Sánchez por la redacción del documento 3) y la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000) causados por la protocolización del documento; 4) La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES por concepto de intereses a la tasa del 1% mensual desde el día 21 de mayo de 1998 al 21 de mayo de 2003 5) los intereses que se sigan venciendo, solicitando la indexación de dicha cantidad desde que fue erogada hasta la ejecución de la sentencia.

Si analizamos la acción propuesta y la excepción esgrimida por el demandado, podemos inferir lo siguiente: 1) El contrato objeto de la nulidad propuesta encierra dos (2) negociaciones: La primera es la venta que hace el ciudadano Eulogio Sánchez Contreras a la ciudadana María Vianney Sánchez viuda de Manrique, la cual no fue objetada por ninguna de las partes; y la segunda es la venta con pacto de retracto celebrada entre esta última y el ciudadano Jesús Antonio Osechas, para pagar el precio de la primera venta. 2) En la segunda negociación se realiza una compra venta con pacto de retracto señalando en el documento, que se hace para obtener el dinero “para cancelarle al ciudadano Eulogio Sánchez Contreras el precio de la primera venta. 3) Que el inmueble cedido bajo las condiciones antes señaladas no fue rescatado en el término previsto en el artículo 1534 del Código Civil. 4) Se desprende del texto del documento que el valor de ambas transacciones, ascendía a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000). 5) Igualmente se determina que el tiempo por el cual se realizó la transacción fue de dos meses, esto es desde 21 de mayo de 1998 hasta 21 de julio de 1998.

En su escrito libelar, la parte actora, expresa en su petitorio lo siguiente: En virtud de todo lo antes expuesto acudo, …a demandar como en efecto lo hago, al ciudadano Jesús Antonio Osechas, ya ampliamente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: 1) se declare la nulidad absoluta del Contrato que suscribimos el 21 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida inserto bajo el N° 271, folios 113 al 117, Protocolo 1° Tomo 6, por existir vicios del consentimiento así como causa ilícita en la venta con pacto de retracto. Por querer adquirir la totalidad de los inmuebles (lote de terreno y casa) por un precio vil. Ya que lo supuestamente vendido solo fue el lote de terreno, además de ser una perversión al orden social la venta por precio infame. 2) que lo ocurrido fue un préstamo al interés el cual he venido pagando y 3) Las costas y costos del presente procedimiento.

De acuerdo a la doctrina existente, corresponde a los jueces, en estos casos hacer los correspondientes estudios, análisis y averiguaciones tendientes a apreciar soberanamente el verdadero aspecto de la operación, según las circunstancias.; a objeto de hallar al final la realidad de la intencionalidad que tuvieron ambas partes al realizar la negociación, en aras de obtener la justicia que debe imperar y evitar de esta manera la comisión de hechos que puedan causar daños inminentes en el patrimonio de las personas que se ven obligadas a recurrir a este tipo de negocio, en virtud de la crisis pecuniaria que atraviesa un prestatario manifiestamente capaz de dominarla.

En teoría quien sostenga que la causa y el objeto de un contrato son ilícitos para que se apliquen los efectos de la norma que consagra la nulidad por ese motivo, tiene la carga de probarlo, a menos que surja del mismo contrato. Para esta juzgadora, no cabe duda acerca de que se incurrió en una burla al régimen legal establecido para regular los préstamos a interés, en una violación al orden público, utilizando de manera distorsionada una institución jurídica cuyos fines no son el ordenamiento rápido de préstamos a interés sin control.

En el presente caso, las pruebas aportadas por la parte actora resultan deficientes para demostrar la veracidad de los hechos alegados en el libelo, lo que debilitó su argumentación, lo que hace necesario de parte de esta juzgadora, interpretar el contrato objetado en este juicio, que fue promovido en esta instancia, para lo cual esta facultada, con la finalidad de obtener la verdad de los hechos dilucidados, del cual se deducen una serie de hechos determinantes:
- La ciudadana María Vianney tenía construida una vivienda sobre un lote de terreno que no era de su propiedad, el cual necesitaba adquirir, pero no tenía liquidez para hacerlo, por lo que se ve en la necesidad de obtener un préstamo.
- En la segunda negociación, se evidencia que la intención de la vendedora era obtener el dinero, con la intención de pagarlo en dos meses, dando como garantía el bien inmueble, al ciudadano Jesús Antonio Osechas, para poder comprar el lote de terreno, tal y como lo declara en el documento de compra en las líneas 30, 31 y 32.
- El ciudadano Jesús Antonio Osechas pretendió obtener una ganancia desproporcionada, pues por el precio que la prenombrada ciudadana adquiría solo el lote de terreno, éste pretendió adquirir también la vivienda, tal y como lo establece en la contestación de la demanda.
- El contrato de venta con pacto de retracto, del cual se pide su nulidad, comprende serios elementos que infunden la creencia de que se trata de un contrato de préstamo con garantía y no de una venta bajo la modalidad con pacto de retracto.

El análisis realizado, nos permite concluir que efectivamente la venta con pacto de retracto celebrada entre los ciudadanos MARIA VIANNEY SANCHEZ viuda de MANRIQUE y JESUS ANTONIO OSECHAS, en fecha 21 de mayo de 1998, tuvo como objeto lograr por la primera de los nombrados, una cantidad de dinero en préstamo de parte del segundo, dando como garantía un bien inmueble de su propiedad que respaldara el cumplimiento de la obligación contraída. Efectivamente, se evidencia de las actas procesales, que la venta con pacto de rescate, objeto del presente litigio demandado, envolvía una operación de préstamo, para pagar el precio de la venta al primer vendedor, y que el ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS pretendía obtener una ganancia desproporcionada al querer adquirir por un precio ínfimo el lote de terreno y la vivienda sobre él construida, siendo muy superior la garantía pretendida a la cantidad de dinero entregada a la ciudadana María Vianney Sánchez viuda de Manrique. Es decir, la causa y el objeto de la venta con pacto de retracto son ilícitos.

La nulidad absoluta actúa directamente sobre la inexistencia y no puede ser convalidada. Los contratos que tienen objeto y causa ilícita siempre están afectados por nulidad absoluta.

Resulta imperativo desentrañar la verdad dentro del debate judicial planteado y, siendo válida la documental que contiene venta hecha por la demandante al demandado, de ella se evidenció que con la celebración del negocio jurídico denunciado, las partes pretendieron sustraerse de la normativa que regula los préstamos con garantía inmobiliaria y, peor aún, desconocer las previsiones que sancionan la usura. Ambas partes, incurrieron en la celebración de un contrato contrario al orden público; por tanto, declarada la nulidad del contrato están obligados a devolver lo que recibieron. La obligación de reembolso tiene su razón de ser en la prohibición del enriquecimiento sin causa y de la existencia de efectos jurídicos derivados de las declaraciones de las partes contratantes.
La demandante, al haber celebrado el contrato de venta con pacto de retracto, tuvo un ingreso en su patrimonio consistente en el precio y el demandado, el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto. Los efectos jurídicos incidieron en el patrimonio de las partes y no pueden ser desconocidos y al anularse el contrato, deben retornar al patrimonio de origen: El demandado devolverá el inmueble y la demandante reintegrará el precio de la venta que dijeron haber recibido.

Mención especial debe hacerse a los indicios particulares que condujeron a quien juzga, a tomar la presente determinación y ello obedece a que resulta significativo que la demandante no podía querer realizar una venta del lote de terreno sobre el cual se halla construida una vivienda de su propiedad, evidentemente lo que ella necesitaba era un préstamo de dinero para cancelar el precio a su vendedor. Pero lo más significativo, en este sentido es la mutua petición formulada por el demandado de autos, escrito del que se desprende la operación de préstamo realizada, aunado al hecho de querer adquirir por un precio irrisorio, el lote de terreno y la vivienda sobre el construida, que se traduciría en un enriquecimiento sin causa lo cual configura, a criterio de este sentenciador, una clara demostración de ilicitud de la causa y objeto. Con base en las consideraciones precedentes, la conclusión imperativa a quede debe llegarse es que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre María Vianney Sánchez viuda de Manrique y Jesús Antonio Osechas, en fecha 21 de mayo de 1998, está viciado de nulidad absoluta, por causa y objeto ilícito, no obstante su apariencia cierta, por lo cual debe declararse su nulidad. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos este juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VIANNEY SANCHEZ VIUDA DE MANRIQUE contra el ciudadano JESUS ANTONIO OSECHAS por nulidad de contrato; en consecuencia declara la nulidad de la negociación contenida en el contrato de venta con pacto de retracto efectuada entre los ciudadanos MARIA VIANNEY SANCHEZ VIUDA DE MANRIQUE y JESUS ANTONIO OSECHAS según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, el día 21 de mayo de 1998, registrado con el N° 271, folios 113, Protocolo 1, Tomo 6, de un lote de terreno, ubicado en la parroquia El Llano, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: mide Doce Metros colinda con calle destapada, LADO DERECHO: Mide Diez (10) metros , colinda con terrenos que son o fueron de Rafael Morales, LADO IZQUIERDO: Mide Diez (10) Metros, colinda con calle destapada, FONDO: Mide Doce (12) Metros, colinda con terrenos de Maria Vianney Sánchez; en virtud de haberse demostrado durante el juicio que dicha negociación encubría una actividad de préstamo de dinero con garantía en un inmueble. Se declaran nulas igualmente todas las negociaciones que con posterioridad a esta venta se hayan realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, sobre el citado inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no se hace condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes. Notifíquese a las partes de la siguiente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA con sede en esta ciudad de Tovar, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. YAMILETH MORA RAMIREZ

Secretaria.

Abg. Mayoly Vega.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta (11:30) de la mañana. Se libró boletas de notificación a las partes.

La sria.

Abg. Mayoly Vega.