TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000048
ASUNTO : LP11-D-2006-000048

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 09-03-2006, por los Abgs. Carolina Fernández Hernández y Juan Alexis Sánchez, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y recibido por este Despacho Judicial en fecha 19-06-2006, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Ricardo Alexis Azuaje, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia Nº 47 interpuesta por el ciudadano Ricardo Alexis Azuaje en fecha 11-02-2000, por ante la Comisaría Policial Nº 05 con sede en la localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día jueves diez de febrero del año dos mil (10-02-2000), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando llegó al cajero del Banco República para retirar un dinero, se encontró en el lugar un muchacho gordo de piel blanca, de cabello color rubio, retirando igualmente dinero, en ese momento él le dió el turno, siendo imposible realizar la operación, y, en esa oportunidad, se le acercó el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien reside en localidad de La Palmita, le solicitó la tarjeta ofreciéndose verificar si estaba realizando mal la operación, la tomó, la introdujo y le indicó que la tarjeta estaba dañada, razón por la cual procedió a retirarse del cajero, pero con la duda de la causa por la cual no había podido retirar dinero, sin embargo, en ese momento se percató que los dos sujeto que se encontraban allí se habían retirado cada uno por su lado. Al día siguiente, se dirigió a actualizar la tarjeta verificando que le faltaba la cantidad cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y que la tarjeta había sido cambiada por otra.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Así las cosas, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en razón de tales hechos, en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo calificó los mismos, como el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Ricardo Alexis Azuaje.

En este sentido, quien aquí decide precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto, como uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia de la denuncia Nº 47 interpuesta por el ciudadano Ricardo Alexis Azuaje en fecha 11-02-2000, por ante la Comisaría Policial Nº 05 con sede en la localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos ocurrieron el día jueves diez de febrero del año dos mil (10-02-2000), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día diez de febrero del año dos mil tres (10-02-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, con mérito a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, tal y como lo señala la Representación Fiscal en su escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2006-000048, seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Ricardo Alexis Azuaje. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2006-000048, seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano Ricardo Alexis Azuaje. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito solicita se convoque una audiencia, oral y reservada para debatir los fundamentos de la solicitud, considera este Tribunal innecesaria la celebración de la misma, toda vez, que siendo de orden público la prescripción en materia penal y por cuanto obra de pleno derecho, por haber sido establecida en interés social, tal y como lo ha asentado nuestro Máximo Tribunal, los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento son irrebatibles, por encontrarse suficientemente prescrita la acción penal. Tercero: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al procedimiento. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar el contenido de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su carácter de Defensor Público Especializado, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano Ricardo Alexis Aguaje, en su carácter de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los doce días del mes de julio del año dos mil seis (12-07-2006).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000896; LV11BOL2006000897; LV11BOL2006000898 y LV11BOL2006000899.


Conste, SRIA.