TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 14 de julio de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000059
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2006-000059

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Por cuanto, este Despacho Judicial en fecha 11-07-2006, recibió procedente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el asunto penal que fuere signado bajo el Nº LP11-D-2006-000059, seguido contra el ciudadano José Trinidad Martínez, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, en perjuicio del niño Rodolfo Cuba Guillén, y, siendo que, de la revisión de las actuaciones se constata, primeramente, que el escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del mencionado imputado, realizado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, va dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía y no a este Tribunal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el entendido que la URDD realizó la distribución erróneamente, y, en segundo lugar, se precisa que en el mencionado escrito la Representación Fiscal al identificar al imputado José Trinidad Martínez, precisa que el mismo cuenta con 63 años de edad, por consecuencia, resulta incompetente en razón de la materia, tomando en consideración el sujeto justiciable, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSE TRINIDAD MARTINEZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 1.705.058, nacido en fecha 17-02-1939, de 66 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en el barrio Bolívar, calle 1, orilla del caño, al lado de la Panadería Aeropuerto, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

LOS HECHOS

Señala la Representación Fiscal en su escrito al referirse a los hechos que: “En fecha 24-12-2002, el niño Rodolfo Cuba Guillén, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Bolívar calle uno ciega, casa sin número, detrás de la panadería Aeropuerto El Vigía Estado Mérida, jugando con un carro de juguete y su progenitora tenía en su poder estrellitas (explosivos pirotécnicos) y los estaba lanzando hacia fuera de la casa, cuando uno de ellos le callo cerca del pie al ciudadano José Trinidad Martínez, quien agarro piedras de las que se encontraban afuera de la casa y las arrojo para la casa, alcanzando una de ellas al niño víctima en la cabeza, ocasionándole herida contusa de cuero cabelludo región parietal derecha; que le amerito de ocho (08) días de asistencia médica e igual impedimento, a decir del Reconocimiento Médico Legal practicado al niño.”.

Pues bien, se constata de lo expuesto que los hechos ocurrieron en fecha 24-12-2002, oportunidad en la que el imputado José Trinidad Martínez, ya contaba con 63 años de edad, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, resulta incompetente para conocer del presente asunto penal.
Al respecto dispone el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse al error en la edad: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.”
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”.
Y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declaratoria de incompetencia, señala: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”.
Por consecuencia, tomando en consideración que el imputado para el momento de la comisión del hecho punible era mayor de 18 años y con fundamento en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente asunto penal, seguido en contra el ciudadano José Trinidad Martínez, y por ende resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo; en razón de lo cual, declina competencia a un Tribunal en Funciones de Control del Proceso Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a tales efectos, se acuerda remitir el asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda. Y así se decide. Líbrese el correspondiente oficio, dése por terminado el presente asunto penal, regístrese su salida, cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº LV11OFO2006000533, se registró la salida del asunto penal en el libro correspondiente, dándose por terminado.

Conste/SRIA.