TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 27 de julio de 2006
196° y 147°

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000056
ASUNTO : LP11-D-2006-000056

Visto el escrito presentado en fecha 10-07-2006 por ante la 11-07-2006 por este Despacho Judicial, suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Josefa del Carmen Contreras en fecha 07-03-1994, por el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre otras cosas que, el día viernes cuatro de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (04-03-1994), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), en su residencia ubicada en el sector Aroa I, vía El Chivo, casa N° DDT-59, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un ciudadano de nombre Wilson y un menor de edad apodado “El Barman”, abusaron sexualmente de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Señala la Representación Fiscal en su escrito, al referirse a las razones de hecho y de derecho, que: “Analizadas las diligencia que constan en la causa signada anteriormente con el N° 14F11-2340-94, ahora con el N° 14F18-PA-0082-06, iniciada en razón de investigación realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía Estado Mérida, seguida por la comisión del Delito de Violación, donde aparece como víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y como imputado el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en virtud de que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 683 Ejusdem, fue en fecha 01/04/2000, por lo que para el momento en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación no eran punibles para el adolescente imputado, ya que este era INIMPUTABLE, en relación a su condición de menor de dieciocho años .”

Solicitando finalmente, el sobreseimiento definitivo de la causa, con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente imputado para el momento de ocurrir los hechos resulta inimputable.

Así las cosas, tomando en consideración lo alegado por la Representación Fiscal y siendo que efectivamente los hechos por los cuales se inició la investigación penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha cuatro de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (04-03-1994), oportunidad en la cual se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor, aplicable en el presente caso, la cual disponía que los adolescentes carecían de responsabilidad penal, situación ésta, por demás, favorable para el imputado, tal y como lo señala acertadamente la solicitante en su escrito.

En tal sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la legalidad y lesividad, el cual apunta:

“Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Y al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

De tal manera, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sustituye lo que se ha conocido como el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia, pero es que, en la Ley Tutelar del Menor el adolescente era considerado como un menor infractor carente de responsabilidad penal, por existir una indefinición de lo que era un hecho antisocial, donde prevalecía la aplicación de cualquier medida de seguridad independiente de la infracción cometida; así pues, el sistema previsto en la ley derogada evidentemente beneficia al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo procedente decretar en el presente caso, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo a favor del ut supra adolescente, toda vez, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como lo establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser más favorable las disposiciones contenidas en la ya derogada Ley Tutelar del Menor, esto en razón del principio de extra-actividad de la ley. Y así se decide.

En este mismo orden, el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“El sobreseimiento procede cuando: …3.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último como norma supletoria con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2006-000056, en el que se inició la investigación por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar a las Representantes del Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales y a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de su progenitora, no así al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigado, en razón de que no consta en el asunto penal dirección exacta donde pueda ser localizado. Líbrense las correspondientes boletas, cúmplase.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 318 numeral 2, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis (27-07-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000943; LV11BOL2006000944 y LV11BOL2006000945.


Conste, SRIA.