TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 31 de julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000053
ASUNTO : LP11-D-2006-000053
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado en fecha 04-07-2006 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido en fecha 06-07-2006 por este Despacho Judicial, suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputada por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Arelis Josefina González Urrieta, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de las actuaciones que corren inserta en el asunto penal entre otras cosas que, el día sábado nueve de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (09-10-1999), siendo aproximadamente las nueve horas treinta minutos de la noche (09:30pm), cerca de la Escuela Francisco de Miranda, ubicada en el sector Caño Amarillo, barrio El Palmarito, vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se produjo una discusión por celos entre la ciudadana Arelis González Urrieta y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que, la adolescente lesionó por la región frontal, rodilla izquierda y hombro derecho a la ciudadana Arelis González Urrieta.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, en razón de los hechos expuestos y con fundamento en la experticia N° 954 de fecha 13-10-1999, suscrita por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, funcionario adscrito al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional El Vigía, practicada a la víctima, calificó los mismos, como los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Arelis Josefina González Urrieta.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente ut supra mencionada, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, en cuyo caso ciertamente, la acción penal del delito calificado como Lesiones Personales Leves prescribe a los tres (03) años, tal y como lo apunta el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Leves, como uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que corren inserta en el asunto penal y conforme lo señalado por la representación Fiscal en su escrito, los hechos ocurrieron el día sábado nueve de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (09-10-1999), siendo aproximadamente las nueve horas treinta minutos de la noche (09:30pm), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzaría a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, si prescribió para el día nueve de octubre del año mil dos (09-10-2002), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Sin embargo, pese a lo anteriormente señalado esta Juzgadora precisa que los hechos por los cuales se inició la investigación penal contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha nueve de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (09-10-1999), oportunidad en la cual se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor, aplicable en el presente caso, la cual disponía que los adolescentes carecían de responsabilidad penal, situación ésta, por demás, favorable para la imputada.
En tal sentido, es menester observar lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la legalidad y lesividad, el cual apunta:
“Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Y al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
De tal manera que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sustituye lo que se ha conocido como el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia, pero es que, en la Ley Tutelar del Menor el adolescente era considerado como un menor infractor carente de responsabilidad penal, por existir una indefinición de lo que era un hecho antisocial, donde prevalecía la aplicación de cualquier medida de seguridad independiente de la infracción cometida; así pues, el sistema previsto en la ley derogada evidentemente beneficia a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo procedente decretar en el presente caso, el sobreseimiento definitivo a favor de la ut supra adolescente, en razón de la ausencia de uno de los elementos del delito como lo es la inimputabilidad, resultando así, evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como lo establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser más favorable las disposiciones contenidas en la ya derogada Ley Tutelar del Menor, esto en razón del principio de extra-actividad de la ley, y, no por la prescripción de la acción penal tal y como lo había solicitado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito. Y así se decide.
En este mismo orden, el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“El sobreseimiento procede cuando: …3.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último como norma supletoria con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2006-000053, en el que se inició la investigación por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de la ciudadana Arelis Josefina González Urrieta, resolviendo así lo peticionado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, pese a no decretarse el sobreseimiento definitivo, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar a las Representantes del Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, a la investigada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Arelis Josefina González Urrieta. Líbrense las correspondientes boletas, cúmplase.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 318 numeral 2, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil seis (31-07-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000962; LV11BOL2006000963; LV11BOL2006000964 y LV11BOL2006000965.
Conste, SRIA.
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