TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002205
ASUNTO : LP11-P-2006-002205

Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la investigada, la Defensora Pública Especializada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Yudith Cañas Sánchez en fecha 08-07-2006, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, el día 07-07-2006 como a las doce del mediodía (12:00m) su esposo se trasladó hasta el negocio de su propiedad de alquiler de celulares, ubicado en la esquina del Centro Comercial Galavis, sector La Inmaculada y encontró dentro del local a un sujeto que presuntamente esperaba al técnico de teléfonos que trabaja en el local de al lado; posteriormente, cuando ella y su cónyuge se encontraban almorzando, un empelado de la tienda de nombre Vicente Gutiérrez, los llamó y les indicó que el muchacho que supuestamente estaba esperando al técnico, sacó un revólver, lo apuntó y lo conminó a que le entregara un celular marca motorola V-262, color azul y la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo). Ulteriormente, pasado quince (15) minutos de haber sucedido tales hechos, su esposo y ella llamaron al celular robado y no contestó nadie, como a la media hora volvieron a llamar y contestó una muchacha, a quien ellos le hicieron saber que el teléfono les pertenecía, que se los devolviera, y respondiendo que no, cortó la llamada; luego, siguieron llamando y el día 08-07-2006, como a las nueve horas de la mañana (09:00am), volvió a responder la muchacha, quien en esa oportunidad indicó que ese teléfono se lo habían vendido en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) y sólo lo regresaría si le daban esa cantidad, a lo que indicaron estar de acuerdo y la citaron para el negocio, minutos más tarde se hizo presente en la tienda, le solicitaron que les prestara el teléfono para verlo, diciéndole que iban a buscar el dinero, ocasión en la que procedieron a recurrir a la policía, quien la detuvo de inmediato.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0081-06 suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez, Cabo Segundo (PM) Wilson Gutiérrez y Distinguido (PM) José Martínez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, que en fecha 08-07-2006 siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron requeridos para hacerse presentes por ante la sede de la Sub-Comisaría, donde le ordenaron trasladarse en compañía de la ciudadana Yudith Cañas Sánchez, hasta el sector La inmaculada, avenida 14 con calle 8, esquina Oficentro Galavis, de esta localidad de El Vigía, donde la estaban extorsionando por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) a cambio de un celular; al llegar al sitio, la denunciante señaló a una joven que se encontraba sentada en una silla, como la persona que la extorsionaba, a quien de inmediato procedieron a detener, quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, oportunidad en la que, la víctima entregó a la comisión policial el teléfono celular marca Motorola, modelo V- 262, color azul y plata, serial Nº 7EA43A39, con su respectiva batería.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente Melisa Coromoto Rodríguez Díaz, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0081-06 suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez, Cabo Segundo (PM) Wilson Gutiérrez y Distinguido (PM) José Martínez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Yudith Cañas Sánchez en fecha 08-07-2006, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Vicente Gutiérrez, empelado de la víctima, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Cadena de custodia de fecha 08-07-2006, emanada de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento referida a un teléfono celular marca Motorola, modelo V- 262, color azul y plata, serial Nº 7EA43A39, con su respectiva batería.
5) Acta de investigación penal de fecha 07-07-2006 suscrita por el Sub-Inspector José Atilo Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de la evidencia incautada.
6) Planilla de resguardo y custodia Nº 264 de fecha 08-07-2006 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del teléfono celular marca Motorola, modelo V- 262, color azul y plata, serial Nº 7EA43A39, con su respectiva batería.
7) Acta de investigación penal de fecha 08-07-2006 suscrita por el Detective Oscar Alviadez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo tales como el traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y la identificación de la adolescente investigada.
8) Inspección Nº 0796 de fecha 08-07-2006, suscrita por el Detective Oscar Daniel Alviadez Duque y Agente Edgardo Mendoza Perdomo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
9) Avalúo real Nº 9700-230-AT-215 de fecha 08-07-2006, suscrito por el Agente Edgardo Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular marca Motorola, modelo V-262, color azul y plateado, serial Nº 03010762809 1EA43A39GCJD41L 33RI, con su respectiva batería.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Yudith Cañas Sánchez, precalificación ésta no admitida por el Tribunal en base a los hechos arriba expuestos, por considerar, como muy acertadamente lo señaló la Defensora Pública Especializada, que los mismos no encuadran en los supuestos del tipo penal referido al delito de Extorsión.
De tal manera, que este Tribunal modifica la precalificación realizada por la Representación Fiscal y, en su defecto precalifica los hechos explanados, como el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Yudith Cañas Sánchez.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “ 1. - Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decrete MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, a favor de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b y c y 3.- Una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar, sea remitida la presente actuación a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación.”

Por su parte la defensora pública señaló: “Alego en primer termino el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y oído lo expuesto por mi defendida esta defensa observa de lo dicho, que mi defendida en ningún momento exigió a la víctima de que le entregara cierta cantidad de dinero, es más fue ella quien recibió la llamada de la supuesta propietaria del celular, quien lo cita a un lugar determinado y le propuso al decirle que ese celular lo había comprado por la cantidad de Bs150.000, cantidad esta que el le dijo que le devolvía si le regresaba o le entregaba el celular. Pues bien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe y titular de la acción, apertura la investigación y precalifica el delito como extorsión, delito contemplado en el artículo 459 Código Pena Vigente, el cual textualmente dice “Quien infundiendo por cualquier medio temor de un grave daño, a la persona, en su honor, en sus bienes o simulando ordenes de autoridad, haya constreñido a alguno enviar, depositar o poner a disposición al culpable, dinero, cosas titulo o documentos…” lo cual del contenido de lo dicho se desprende que mi representada en ningún momento incurrió en ninguno de los presupuestos señalados en esta norma, es más fue engañada inocentemente según lo expuesto por mi representada de entregarle o regresarle la cantidad que ella había invertido en el celular. Piensa esta defensa que aquí estaríamos en presencia de otro delito que según lo narrado por la adolescente fue sorprendida en su buena fe al comprar el celular desconociendo que el mismo había sido objeto de un robo. Por todo lo expuesto solicito con todo el respeto a la ciudadana juez, oído mis alegatos en defensa de la adolescente, se le acuerde la libertad plena o en caso contrario le sea concedido una medida cautelar sustitutiva de libertad que la ciudadana juez crea conveniente de conformidad a los dispuesto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto, se desprende de acta policial Nº 0081-06 suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez, Cabo Segundo (PM) Wilson Gutiérrez y Distinguido (PM) José Martínez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, que en fecha 08-07-2006, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendida en la oportunidad en la que se encontraba en el negocio propiedad de la ciudadana Yudith Cañas Sánchez, requiriendo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), a cambio de devolver el celular propiedad de la víctima, es por lo que considera esta Juzgado, que tal circunstancia encuadra perfectamente en uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo; en tal sentido, en el presente caso es procedente conforme a solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el mencionado articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Yudith Cañas Sánchez. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Siendo que, de los elementos de convicción existentes tales como, el Acta policial Nº 0081-06 suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez, Cabo Segundo (PM) Wilson Gutiérrez y Distinguido (PM) José Martínez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12; la denuncia interpuesta por la ciudadana Yudith Cañas Sánchez en fecha 08-07-2006; la entrevista rendida por el ciudadano Vicente Gutiérrez, empelado de la víctima; la cadena de custodia de fecha 08-07-2006, emanada de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento referida a un teléfono celular marca Motorola, modelo V- 262, color azul y plata, serial Nº 7EA43A39, con su respectiva batería; el acta de investigación penal de fecha 07-07-2006 suscrita por el Sub-Inspector José Atilo Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de la evidencia incautada; la planilla de resguardo y custodia Nº 264 de fecha 08-07-2006; el acta de investigación penal de fecha 08-07-2006 suscrita por el Detective Oscar Alviadez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; la inspección Nº 0796 de fecha 08-07-2006, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos y el avalúo real Nº 9700-230-AT-215 de fecha 08-07-2006, practicado al teléfono celular marca Motorola, modelo V-262, color azul y plateado, serial Nº 03010762809 1EA43A39GCJD41L 33RI, con su respectiva batería, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, este Tribunal considera procedente de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Yudith Cañas Sánchez, precalificación ésta no admitida por el Tribunal en base a los hechos arriba expuestos, por considerar, como muy acertadamente lo señaló la Defensora Pública Especializada, que los mismos no encuadran en los supuestos del tipo penal referido al delito de Extorsión. De tal manera, que este Tribunal modifica la precalificación realizada por la Representación Fiscal y, en su defecto precalifica los hechos explanados, como el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Yudith Cañas Sánchez. Segundo: Por cuanto, se desprende de acta policial Nº 0081-06 suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez, Cabo Segundo (PM) Wilson Gutiérrez y Distinguido (PM) José Martínez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, que en fecha 08-07-2006, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendida en la oportunidad en la que se encontraba en el negocio propiedad de la ciudadana Yudith Cañas Sánchez, requiriendo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), a cambio de devolver el celular propiedad de la víctima, es por lo que considera esta Juzgado, que tal circunstancia encuadra perfectamente en uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo; en tal sentido, en el presente caso es procedente conforme a solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el mencionado articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Yudith Cañas Sánchez. Tercero: Siendo que, de los elementos de convicción existentes tales como, el Acta policial Nº 0081-06 suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez, Cabo Segundo (PM) Wilson Gutiérrez y Distinguido (PM) José Martínez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12; la denuncia interpuesta por la ciudadana Yudith Cañas Sánchez en fecha 08-07-2006; la entrevista rendida por el ciudadano Vicente Gutiérrez, empelado de la víctima; la cadena de custodia de fecha 08-07-2006, emanada de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento referida a un teléfono celular marca Motorola, modelo V- 262, color azul y plata, serial Nº 7EA43A39, con su respectiva batería; el acta de investigación penal de fecha 07-07-2006 suscrita por el Sub-Inspector José Atilo Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de la evidencia incautada; la planilla de resguardo y custodia Nº 264 de fecha 08-07-2006; el acta de investigación penal de fecha 08-07-2006 suscrita por el Detective Oscar Alviadez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; la inspección Nº 0796 de fecha 08-07-2006, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos y el avalúo real Nº 9700-230-AT-215 de fecha 08-07-2006, practicado al teléfono celular marca Motorola, modelo V-262, color azul y plateado, serial Nº 03010762809 1EA43A39GCJD41L 33RI, con su respectiva batería, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, este Tribunal considera procedente de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien saldrá en libertad desde la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ordenándose la remisión de tal boleta mediante oficio, a tales efectos, líbrese el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Quinto: Una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias presentadas en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, la investigada y la víctima, formal y legalmente notificados de la presente decisión.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de julio del año dos mil seis (09-07-2006).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS