En el día de hoy diecisiete de Julio del año dos mil seis, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral de transito en el presente juicio, el ciudadano juez solicita a la secretaria la verificación de la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente en el acto el abogado HENRY JOSE MONSALVE SANCHEZ, en su carácter de abogado asistente del ciudadano PINO SANCHEZ DANIEL DEL CARMEN, dejando constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si, ni por medio del apoderado judicial. de seguida el ciudadano Juez dio inicio al acto concediéndole la palabra a la parte demandante quien hizo una exposición breve de los fundamentos de sus alegatos. que el día veinte de Mayo del dos mil cuatro el ciudadano, DANIEL DEL CARMEN PINO SANCHEZ, quien es venezolano mayor de edad, domiciliado en la Toma Barrio Monte Verde, casa N° 14, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, se trasladaba desde la ciudad de Mérida, hasta la población de Mucuchies y en el sector conocido como el Vergel, aproximadamente a las siete de la noche un vehículo invade mi canal de circulación de manera sorprendente e intempestiva chocando frontalmente el vehículo de mi propiedad cuyas características se encuentran descritas en el LIBELO DE LA DEMANDA, seguidamente observe que el vehículo que me colisiono era un DODGE DART, azul conocido por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, debidamente identificado en le LIBELO DE LA DEMANDA , de igual forma observe que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, conduciendo un vehículo irresponsablemente produciendo daños a mi vehículo no cumpliendo con las normas de reglamento de la Ley de Transporte y Transito Terrestre en su articulo 50 y 154, Articulo 127 y 129 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, Articulo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano Vigente. Es el caso Ciudadano Juez que en el mismo momento del accidente el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, acepta la culpabilidad y se compromete a cancelarme los daños según se evidencia en documento de acuerdo reparatorio amistoso firmado con su puño y letra consignado en el libelo de la demanda acuerdo que hasta la presente no se ha cumplido, igualmente se manifiesta en este momento que el funcionario de Transito Terrestre actuante en ese momento ciudadano, LEONARDO MALDONADO, observo que no existía para el momento ninguna falla mecánica que produjera dicho accidente. se hace del conocimiento de este despacho, que dando contestación a la reconvención negamos en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención presentado por el demandado en virtud, de que en primer lugar ya el demandado había reconocido la culpabilidad una vez firmando el acuerdo y mi vehículo poseía seguro de responsabilidad civil vigente para el momento del accidente, circunstancia que se hubiese utilizado en el supuesto negado de ser culpable. En torno a las pruebas Ratificamos la presencia de los acuerdos reparatorios, el carácter de legitimo propietario del vehículo chocado objeto de esta demanda, las fotografías que también están agregadas en esta causa y el valor probatorio que pueda expresar las actuaciones de tránsito y Transporte Terrestre, el cual era el Funcionario y la autoridad competente autorizado en ese momento para levantar el correspondiente accidente de Tránsito, así como el informe del Perito Evaluador, solicito a este honorable Tribunal sea condenado al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, cancelarme la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000,oo), como indemnización a los daños causados a mi vehículo, así como la corrección monetaria, costos y costas procésales que hayan originado el presente proceso esperando justicia y real justicia como no los establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. En este estado el tribunal deja constancia que no se hicieron presentes la parte Demandada ni por si, ni por medio de Apoderados, tampoco se hicieron presentes el Perito evaluador y el Fiscal que actúo en el levantamiento del accidente como consta en las actas Procésales insertas a los folios siete, ocho, nueve y diez, y folios once y doce del presente Expediente. En consecuencia no se evacuan las pruebas de ratificación solicitadas por la parte demandante. En este estado la parte demandante pasa a formular sus conclusiones, el Tribunal fija un lapso de treinta minutos a fin de elaborar la correspondiente dispositiva.

DISPOSITIVA
La presente colisión se produce el 20 de Mayo del 2004 en la carretera Trasandina sentido Mucuchies-Mucuruba Sector El Vergel Jurisdicción Municipio Rangel del Estado Mérida, cuando el conductor del vehículo placa LAB-29S color Plata y Azul siendo sorprendido este por el vehículo con placa TAO-850 color Azul según consta en el croquis levantado por el experto inserto en el folio 15 del respectivo Expediente. Observa este Juzgador que en el debate oral la parte demandante probo que el accidente se debió a la imprudencia del conductor del vehículo signado
con la placa TAO-850 de color azul propiedad del Ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ PIÑA, por cuanto el mismo no tomo las previsiones tal como lo establece el articulo 129 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 50 y 154 del nuevo Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, como quedo demostrado en el Expediente Administrativo al cual se le da valor probatorio por sus actuaciones empleadas por funcionarios autorizados para hacerlo teniendo un valor de documento público en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y ASI SE DECLARA----------------------------------------------------------------------
la parte demandada reconvincente no demostró que la colisión de vehículo no fue su responsabilidad alegando que el accidente se produjo por falla mecánica del vehículo (Frenos) posteriormente al accidente se realizo una inspección ocular del vehículo N° 1 no pudiéndose notar algún desperfecto mecánico en el sistema de frenos según consta en el acta policial de fecha 20 de Mayo del 2004 inserta en el folio 10 del respectivo Expediente y firmada por el Experto quien realizo la experticia y ASI SE DECLARA------------------------------------------------

D E C I S I O N

En consecuencia este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de Bolívares por accidente de Tránsito intentada por el Ciudadano PINO SANCHEZ DANIEL DEL CARMEN asistido por el Abogado HENRY JOSE MONSALVE SANCHEZ en contra del Ciudadano GUTIERREZ PIÑA JOSE ANTONIO asistido en este acto por los Abogados NOEL RODRIGUEZ YANEZ Y DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS declara sin lugar la Reconvención propuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA GUTIERREZ, a través de sus Abogados asistentes y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.800.000,oo Bs.) por concepto de daños materiales. Acogiendo la Jurisprudencia se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la Sentencia, por cuanto es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda y la indexación que fue solicitada en el Libelo de la Demanda Y ASI SE DECLARA------------------------------------------------De conformidad del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.---------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Sixto Rondon Castillo
LA SECRETARIA.

Dulce Anani Rangel R..