LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° Y 147°
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiuno de julio de dos mil seis (21/07/2006), se dictó auto por medio del cual se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ABOGADO ANTONIO JOSÉ RIVAS JERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.700.306 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.415, con domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 5 y 6, N° 5-42, de la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III RL”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el N° 19, Tomo 3°, Protocolo 1°, de fecha 26 de noviembre de 2003, domiciliada en la población de Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Ahora bien, señala la parte accionante en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes: A.-) Que en fecha 26 de noviembre de 2003, los ciudadanos: JESÚS ALBERTO SALCEDO PAREDES, ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SALCEDO, HEBERT ARMANDO GONZALEZ BECERRA, ALMIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ BECERRA, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BECERRA Y JOSÉ MARCIAL GONZÁLEZ, decidieron de mutuo acuerdo constituir una cooperativa, la cual constituyeron con el nombre de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III RL”. B.-) Que quien asumió el cargo de Coordinador General de la referida Cooperativa, fue el ciudadano JESÚS ALBERTO SALCEDO PAREDES. C.-) Que una vez constituida legalmente la Cooperativa hicieron las gestiones y compraron a crédito un vehículo de carga, con todos sus accesorios para transportar, comercializar y distribuir productos agroalimentarios e insumos con otras Cooperativas y Mercados Solidarios. Solicitud que le fue aprobada a la Cooperativa por el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (INAPYMI), a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Crédito éste que la Cooperativa aún está cancelando. D.-) Que desde el mismo momento en que fue entregado el vehículo, el mismo se encuentra bajo la administración del referido JESÚS ALBERTO SALCEDO PAREDES, quien en su condición de Coordinador General de la referida Cooperativa, se ha negado reiteradas veces en hacer entrega del referido vehículo y rendir cuenta de egresos e ingresos provenientes de tal administración. E.-) Que sus representados lo han convocado, a diferentes asambleas extraordinarias con el fin de que voluntariamente haga entrega del vehículo a la Cooperativa, comprometiéndose a entregar el vehículo y estacionarlo en la sede de la Cooperativa, compromiso éste que no cumplió. F.-) Que estando legalmente convocado a la Asamblea Extraordinaria N° 12, de fecha 19 de febrero del año 2006, se presentó, manifestando con un tono amenazante y con palabras obscenas que jamás entregaría el vehículo en cuestión a nadie, ni mucho menos va a rendir cuentas, alegando que ese vehículo es de él por ser el Coordinador General del dicha Cooperativa, retirándose inmediatamente sin concluir la Asamblea, alegando que no lo volvieran a molestar porque él era un hombre muy ocupado. G.-) Que de conformidad con el artículo 27, 89, 115 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de su derechos y garantías constitucionales, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y la protección y promoción por el estado de las cooperativas para fortalecer el desarrollo económico del país y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que señala la procedencia de la acción de amparo constitucional. H.-) Fundamentó la presente acción en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a este Tribunal se le restituya el derecho de propiedad y garantizar el derecho al trabajo de sus socios, así como la garantía de protección y fomento de las cooperativas establecidos en la Carta Magna, que le asisten a su representada, respecto del vehículo antes identificado y acuerde la restitución inmediata de dicho bien a su legítima propietaria y que ordene su retensión por ante las autoridades competentes e indicó domicilio procesal.
Para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, previamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”, asimismo, el artículo 9, Ejusdem, consagra: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia Competente.”
SEGUNDA: De acuerdo al análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos de hecho y de derecho invocados por la parte presuntamente agraviada, se evidencia que el recurrente pretende resolver por la vía extraordinaria del amparo, el hecho que el ciudadano JESÚS ALBERTO SALCEDO PAREDES restituya el vehículo de carga a la Asociación Cooperativa de Producción y Servicios “El Jumangal III RL”, por cuanto éste se ha negado voluntariamente a hacerlo, debiendo restituir, según el actor, el derecho de propiedad y garantizar el derecho al trabajo de sus socios, así como la garantía de protección y fomento de las cooperativas establecidos en la carta magna. Es importante señalar, que es doctrina reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo es extraordinaria, de modo que no puede ser ejercida cuando exista otro medio o recurso procesal para restablecer la situación jurídica infringida, porque de lo contrario, se estaría utilizando la acción de amparo como sustitutiva de las acciones y recursos arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente bien ejercidos, garantizan el derecho de defensa, si tal sustitución se admitiera, la Acción de Amparo llegaría a suplantar, no solo esa, sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro derecho positivo, situación no deseable por el Legislador Constitucional de Amparo, ni por los Organos Judiciales encargados de interpretar la Ley de Amparo. Razón por la cual este Tribunal por considerar que existen otras vías expeditas a través de las cuales se puede restablecer la situación jurídica infringida, declara inadmisible la acción de Amparo propuesta; observando este Sentenciador que siendo la Acción de Amparo de carácter eminentemente personal, el accionante carece de cualidad para ejercer la acción de Amparo ya señalada y así se decide…………………………….
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano: Abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS “EL JUMANGAL III RL”. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. ASI SE DECIDE…….......
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en la sala del Despacho del Juzgado De los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción judicial del estado Mérida. Mucuchíes veinticuatro de Julio de Dos Mil Seis. Años 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 142° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. SIXTO RONDON CASTILLO.
LA SECRETARIA.
DULCE ANANÍ RANGEL. R.
En la misma fecha se copió y se publico la anterior Sentencia, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las doce del medio día. Conste
Dulce Rangel
Sria.
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