REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mucuchíes, cuatro de Julio del dos mil seis.-

196° y 147°

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES Y SUS APÓDERADOS :

PARTE ACTORA: ABOGADOS. EURO ANTONIO LOBO ALARCON, ODALIS BEATRIS LOBO Y MILTON IVAN LOBO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.474.751, V- 11.468.327 y V-9.474.752 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 112587, 70897 y 70896, en su orden actuando en este acto en nuestra condición de Endosatarios hecha por la ciudadana YUSBELY COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17129.460, domiciliada en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.-----------------------------------

PARTE DEMANDADA: NANCY C. MONSALVE F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.719.954, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.705.323, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.282, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil .----

CAPÍTULO II
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA:
Se inicia la presente Demanda en fecha once de Abril del dos mil cinco, incoada por los Abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCON, ODALIS BEATRIS LOBO Y MILTON IVAN LOBO ALARCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9474751, V-11.468.327 y V- 9.474.752, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 112587, 70897 y 70.896, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de Endosatarios de una Letras de Cambio a la orden del Endosante que acompañaron con el Libelo de la Demanda y que obra al folio dos (2)de este Expediente dicho titulo Cambiario fue Librado y Aceptado en la población de Mucuchíes, en fecha Diez (10) de Diciembre del dos mil cuatro,(10-12-2004), por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo)para ser pagada en fecha veintiocho de Febrero del dos mil cinco, (28-02-05). En consecuencia demandan a la ciudadana NANCY C, MONSALVE F, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.719.954, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Mérida, en su condición de Librado Aceptante de la Letra Demandada , la acción la intentó por el procedimiento de Intimación que consagra el Artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndose a la Demandada 1.- UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que es el monto de la Letra traída a los autos . 2.- La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 8.541,66) que comprenden los intereses moratorios CALCULADOS AL 5% Anual. Estimo la Demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA , CENTIMOS ( Bs. 1.508.541,60) que es la sumatoria de las dos cantidades señaladas en los numerales uno y dos. 3.- Demando los honorarios profesionales costas y costos del Juicio invocando el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil . La Demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha once de Abril del dos mil cinco, (11- 04-2005, que corre al folio tres (3) del presente Expediente por el cual se acordó la Intimación de la Demandada NANCY C. MONSALVE F., en su carácter de librado aceptante, para que pague dentro del plazo de DIEZ DIAS siguientes de Despacho a su intimación para que el intimado formulare oposición. El Tribunal en el decreto de Intimación acordó Intimar a la Demandada por la suma referida en la Letra de Cambio accionada más los intereses moratorios calculados a la taza del 5% anual y las costas calculadas al 25% sobre la suma demandada, totalizando estos montos en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs 1.883.541,60).--------------

En fecha veintiocho de Abril del año dos mil cinco, (28-04-2005), el Alguacil de este Tribunal consigno debidamente firmada la Boleta de Intimación . constante de un folio útil, que me fue entregada para practicar la misma a la ciudadana NANCY C. MONSALVE F. ------------------------------------------------

En fecha tres de Mayo Del dos mil cinco (03 -05-2005), fue consignado en el Expediente escrito de Formal Oposición al decreto Intimatorio , Decretado por este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once de Abril del dos mil cinco, por la ciudadana NANCY COROMOTO MONSALVE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula De Identidad N° 10.719.954,de este domicilio, asistida por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.705.323, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.282, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, el cual fue presentado dentro del lapso legal, para formular oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se suspenda la Ejecución Forzada, quedando establecido que el acto de contestación de la Demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la nota de recepción del escrito de oposición, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal.------------------------------------------------------------------

En fecha veintitrés de Mayo del dos mil cinco (23-05-2005), el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8705.323, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.282, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO MONSALVE FRANCO , plenamente identificada en autos y según instrumento Poder que se encuentra inserto al folio once (ll), de fecha tres de Mayo del dos mil cinco, en el presente Expediente, y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la Demanda de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda la cual ha de tener lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código Civil, sin la presencia del demandante....................”

En fecha veintitrés de Mayo del dos mil cinco, los Abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCON, ODALIS BEATRIZ LOBO Y MILTON IVAN LOBO ALARCON, presentaron ante este Tribunal escrito de Reforma de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra agregado a los folios diecisiete y dieciocho del presente expediente.-----------------------------------------------------------------

En fecha veintiséis de Mayo del dos mil cinco, la ciudadana YUSBELY COROMOTO TORRES, asistida por el ABOGADO MILTON IVAN LOBO ALARCON, presentó ante este Tribunal escrito mediante el cual expone “Tal como se evidencia del Libelo de demanda ciudadano Juez, soy la beneficiaria del presente instrumento cambiario Letra de Cambio documento principal y fundamental de la acción que corre inserto anexo con el libelo de la demanda. Es el caso ciudadano Juez que la parte demandada en el presente procedimiento indica que los abogados actores omiten expresar en su libelo quien fue su endosante, es decir quien endoso la precitada letra de cambio, es de aclarar ciudadano Juez que al adverso del presente instrumento cambiario se encuentra estampada mi firma y en el libelo de la presente demanda en el folio primero párrafo uno se indica lo siguiente………..actuando en este acto en nuestra condición de endosatarios hecha por la ciudadana YUSBELY COROMOTO TORRES……………por lo que se desprende ciudadano juez que soy la persona endosante del precitado instrumento cambiario. Ahora bien ciudadano Juez el Artículo 421 del Código de Comercio nos indica que el endoso se puede realizar sobre la Letra de Cambio o sobre una hoja adicional y debe estar firmado por el endosante, y el endoso se entenderá valido aunque en el no se designe su beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma………….” De igual forma ciudadano Juez cuando la parte Demandada indica en su contestación: “ que los Abogados actores no indica el nombre de quien realizo el endoso, esto es quien le endoso la letra a titulo de procuración…” basta indicar que para que el endoso sea valido solo debe ser firmado por su endosante de igual forma indica la parte demandada que la parte actora no tienen cualidad ni interés, al respecto el Dr. CARLOS SEQUERA, en su libro Documento público o autenticado y poderes para actos judiciales en su pagina 35 párrafo cuarto nos indica lo siguiente: “ El individuo que podría llamarse mandatario se transforma en endosatario: adquiere de la ley misma como en efecto del negocio cambiario verificado la facultad de ejercer “ todos los derechos derivados de la letra de cambio” menos el de endosarla a no ser a titulo de procuración……….” de igual forma nos indica el Dr. Carlos Morales, en el libro de estudios sobre la Letra de Cambio lo siguiente. “ El Endosatario puede accionar judicialmente y entre nosotros al facultar el articulo 426 del Código de Comercio endosatario al cobro para ejecutar todos los derechos derivados de la letra de cambio y al no permitir a los obligados invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante. Ahora bien Ciudadana Juez en el Libelo de la presente demanda se evidencia en forma clara y precisa la existencia de una obligación, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 257 y 26 de nuestra Constitución Nacional la cual invoco para la presente causa, en la cual se indica que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y el estado garantizara una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles………………………..”

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron las que estimaron convenientes. Tal es la síntesis de la presente causa.-----------------



CAPITULO III

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE.-
Alega la parte demandante que son beneficiarios por endoso en procuración que les hiciera la Ciudadana YUSBELY COROMOTO TORRES de una letra de cambio la cual fue librada en fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, a la orden de la endosante, emitida en la población de Mucuchíes por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs 1.500.000) letra que fue presentada para su pago en la oportunidad legal y como han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones a fin de obtener el pago de la referida letra de cambio es por lo que en su propio nombre y representación que acudimos a su competente autoridad y noble oficio para demandar como en efecto formalmente lo hacemos a la ciudadana NANCY C. MONZALVE F.----------------



TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada identificada en autos asistida en este acto por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA venezolano titular de la cedula de identidad 8.705.323 INPREABOGADO N° 53.282, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hace FORMAL OPOSICIÓN al decreto intimatorio librado decretado por este juzgado en la presente causa en fecha 11 de abril del año dos mil cinco. Solicitando al tribunal que de conformidad con el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil deje sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia se suspenda la ejecución forzosa.-------------------------------------------------------------------------------

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA procediendo en este acto como apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO MONZALVE FRANCO según poder apud-acta conferido en fecha tres de mayo del dos mil cinco el corre agregado al folio once del presente expediente lo cual lo hace en los términos siguientes: “…………. En primer lugar, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, la demanda que ha propuesto los Abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCON, ODALIS BEATRIZ LOBO ALARCON Y MILTON IVAN LOBO ALARCON, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y de seguida paso a exponer las razones, defensas y excepciones perentorias que estimo procedente alegar en este caso…………los abogados demandantes manifiestan ser beneficiarios por endoso en procuración que nos hiciera la ciudadana Yusbeli Coromoto Torres de una letra de Cambio emitida en la ciudad de Mucuchíes, en fecha 10 de diciembre del año 2004, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,°°), aceptada sin aviso y sin protesto por la ciudadana NANCY C. MONSALVE F. venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.954, domiciliada en la Urb. las Colinas N° 41 Mucuchíes Estado Mérida, para ser cancelada el 28 de febrero del 2005, quien la acepto debidamente para ser cancelada en la fecha de vencimiento en el Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida. Como se puede observar, los abogados actores omiten expresar en su libelo quien fue el endosante, y en el endoso al adverso de la letra de cambio quien realizó el endoso, esto es quien le endoso la letra a título de procuración, su identificación exacta y por consiguiente, omitió en su petitorio la indicación de la persona a quien debe hacerse el pago, elementos estos de fundamental importancia para los efectos del convenimiento que se solicita y , por ende, también para la sentencia que, en defecto ha de dictar este Tribunal en este procedimiento, pues como el mismo actor lo señala, obra como beneficiario por endoso en procuración, por lo que obviamente debió indicar en el libelo quien es su mandante y a quien debe hacerse el pago.? Al no cumplir con las exigencias indicadas resulta ser que los demandantes pretende que el pago que demanda se haga a su nombre. a su persona, para lo cual carece de cualidad e interés,……… El endoso de una letra de cambio puede hacerse de dos (02) maneras, a saber: Una por medio del endoso traslativo, esto es, puro y simple, y otra, mediante el endoso no traslativo. En el lenguaje corriente, según la opinión del autor Muci Abraham, con el término endoso, simplemente se alude el endoso traslativo, y cuando se hace referencia a los endosos no traslativos, al término endoso se le añade el calificativo de endoso por procuración o pignoraticio. El primero de los referidos endosos produce el triple efecto de la transmisión, la garantía y la legitimación, mientras que los endosos por procuración o a titulo de prenda, no traslativos, solo producen el efecto de la legitimación. El principal efecto del endoso es, pues, la transmisión al endosatario de la propiedad de la letra de cambio y los derechos incorporados a ella. ……..cuando el endoso es por procuración simplemente se inviste al endosatario de la facultad de legitimación lo que le atribuye el poder de ejercitar los derechos incorporados a la letra de cambio, independientemente de que este sea o no titular de ellos, pero siempre en provecho y beneficio de su endosante, que es su mandante, ya que el endoso por procuración envuelve un mandato……. resulta evidente que cuando el endoso es traslativo, el endosatario en virtud de la titularidad que adquiere sobre el efecto cambiario, al ejercer las acciones cambiarias, obra en nombre propio y, en consecuencia, puede reclamar para si, de todos los obligados el pago del valor del efecto cambiario y sus accesorios. Mientras que cuando el endoso no es traslativo como sucede en el endoso por procuración, el accionante solo esta legitimado para ejercer las acciones derivadas de la letra de cambio contra los obligados cambiarios en nombre del endosante y a favor de este ultimo únicamente, no en nombre propio ni para si mismo. En el caso de autos, la letra acompañada al libelo de la demanda fue endosada a los demandantes a titulo de procuración, según la nota puesta al respaldo de la misma, por lo que al interponer la acción correspondiente, debió solicitar en el petitorio del libelo de la demanda, el pago de su monto y sus accesorios para su mandante, pero al no hacerlo así, y ni siquiera identificar a este en dicho libelo, obviamente que debe entenderse que reclama el pago para si mismo, lo cual resulta improcedente, según lo antes expresado, por tratarse de un endoso traslativo y hace que los demandantes carezcan de cualidad e interés, tanto para reclamar el pago del valor de la letra de cambio y sus accesorios en nombre suyo propio, así como para intentar y sostener este juicio con tal carácter………..propongo como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de los abogados demandantes para presentar y mantener y/o sostener esta causa,……………………………………………………………………………………...”

CAPITULO IV

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa el Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos empezando por una relación suscrita de las aportadas por cada una de las partes.-


A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA La parte Actora promovió las siguientes pruebas: Reproduzco el valor y mérito favorable de los autos cuando nos favorezcan.--------------------------------------------------- El valor judicial probatorio pleno y eficaz del instrumento cambiario denominado letra de cambio, documento principal y fundamental de la acción que corre inserto anexo con el libelo de demanda y que posee pleno valor fidedigno por ser un instrumento cambiario y no haber sido impugnado por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente en el acto de la contestación.-------------------------
Promuevo tanto su contenido como su forma el endoso que se encuentra en el adverso del titulo cambiario, con el fin de demostrar a este Tribunal que el mismo se encuentra debidamente firmado por su endosante e identifica las personas endosatarias del presente instrumento cambiario, lo cual evidencia que si bien el endoso es un mandato este cumple con los requisitos establecidos en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil en el cual se nos concede la facultad expresa para convenir, desistir, transigir, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero en nombre de nuestra mandante con la finalidad de demostrar a este Tribunal la cualidad e interés para mantener y sostener la presente causa debido a que es indudable que el mandato que surge el endoso por procuración es un mandato de una muy especial índole que permite al endosatario asumir la representación plena del mandante en la reclamación del valor declarado en el titulo accionado con los accesorios legales.-------------------------------------------------------------------

B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.- Hago valer el merito y valor jurídico del escrito de contestación de demanda que corre a los folios 13, 14 y 15.--------------------------------------------------------------------

VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

PUNTO PREVIO:

La Reforma de la Demanda hecha por la parte Demandante en fecha veintitrés de Mayo de dos mil cinco, que corre inserta 17 y 18 de esta causa no tiene valor ni surte ningún efecto jurídico, por ser extemporánea ya que fue realizada después que la parte demandada hizo contestación a la demanda, contrario a lo que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en su contenido no existe reforma de la pretensión que se quiere hacer en la demanda no existe modificación en algún o algunos de los elementos para que pueda ser configurada, no modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho. Por lo que estima este juzgador que no hubo reforma de la demanda.------------------------------------

PRUEBAS VALORADAS

Este Tribunal reconoce pleno valor y merito probatorio al instrumento cambiario al denominado letra de cambio en el cual se fundamenta la acción de la parte demandante y que corre en el folio 2 del expediente N° 171, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Este Juzgado no puede conocer valor y merito de los autos en cuanto favorezcan a ninguna de las partes en especial por que ello contradice el principio de la comunidad de la prueba pues eso supondría tener que interpretar las pruebas y todo lo que esta inserto en los autos en favor de una sola parte y no en favor de la verdad procesal que exige que las pruebas demuestren dicha verdad al margen de la parte que las haya producido, y en segundo lugar es obligación del Juez analizar el contenido de los autos y valorar las “pruebas por tanto no es necesario que las partes se lo recuerden”.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada que se basa en los alegatos expuestos por la misma en el escrito de contestación de la demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
a) Se le Reconoce a los demandantes cualidad e interés para demandar el pago de la letra de cambio y sus accesorios así como para sostener el juicio en el carácter de endosatarios en procuración por cuanto el endoso observado se reputa como valido al contener los requisitos establecidos en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, para la valides del endoso en concordancia con los artículos 419 y 420 ejudem del Código de Comercio. Además este Juzgador observa que en el escrito de contestación de la demanda en la sección segunda, quinto parágrafo cuando el demandante trata de explicar lo que es el Endoso en procuración les atribuye a los abogados demandantes la legitimación de endosatarios en procuración.
b) La defensa del fondo planteado por la parte demandada no tiene fundamento legal, todo vez que esta claramente establecido en la ley y por la doctrina que una letra de cambio es un titulo valor autónomo que no depende de una relación extra cambiaria que explique su nacimiento, y se adquiere la obligación aceptada aun sin especificar cual es la causa de la deuda que se adquiere, por lo que este Juzgador no valora tal alegato de la parte demandada.

D E C I S I ON

Por las consideraciones que anteceden y lo ya expuesto, este Juzgado de los Municipios Rangel Y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los abogados, EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, ODALIS BEATRIZ LOBO Y MILTON IVAN LOBO ALARCÓN, identificados anteriormente en su carácter de Endosatarios en procuración de la Ciudadana YUSBELI COROMOTO TORRES, e igualmente identificada en autos en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO MONSALVE F, aceptante de la letra de cambio que obra en autos, como se puede observar la parte actora, Abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, ODALIS BEATRIZ LOBO Y MILTON IVAN LOBO ALARCÓN, en su condición de Endosatarios hecha por la Ciudadana YUSBELY COROMOTO TORRES, y en consecuencia condena a la Ciudadana NANCY COROMOTO MONSALVE Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 10.719.954, a pagar a la parte demandante: PRIMERO: LA CANTIDAD DE UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).-----------
SEGUNDO: LA CANTIDAD DE NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 97.708,27) que comprenden los intereses moratorios calculados al 5% anual.--------------------
TERCERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, POR HABER RESULTADO VENCIDA EN EL PRESENTE JUICIO.-

Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento, que una vez que conste en autos la ultima notificación, pasado que sea un día hábil comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que estimen procedentes.----------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mucuchíes a los cuatro días del mes de Julio del dos mil seis.- 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal.

Abg- Sixto Rondón Castillo
La secretaria.

Dulce Anani Rangel R.

En la misma fecha se copio la anterior sentencia, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil en la Puerta del Tribunal, siendo las once de la mañana. E igualmente se dejo copia y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.- Conste.-

Rangel Rondón
Sria.