REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: NORAIDA DEL CARMEN MOSQUEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula Identidad Nº. V-8.630.532, domiciliada en Residencias Albarregas, Edificio 1, piso 3, apartamento 3-42, Santa Ana, Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------------------------------------.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.641.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.523, según consta Poder Apud Acta que obra inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente.-----------
DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO ESCOBAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.555.045, domiciliado en el Edificio Don Diego, piso 3, apartamento 3-2, ubicado en la Avenida las Americas del Municipio Libertador del Estado Mérida,.----------------------
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.170, cuya citación se hizo efectiva en fecha 14/02/06, la cual obra inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------------.

II

Demandó la cónyuge actora ciudadana NORAIDA DEL CARMEN MOSQUEDA GARCIA la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: JOSE ALEJANDRO ESCOBAR HERNANDEZ, identificado en autos, en fecha 31 de julio del año 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta No.38. De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que a partir del día que contrajeron matrimonio, vivieron felices, en completa armonía, pero a partir del primer trimestre del año 1998, sin motivo alguno comenzó su cónyuge, ciudadano JOSE ALEJANDRO ESCOBAR HERNANDEZ a cambiar de carácter, a ponerse irritable, y a llegar tarde a su casa e inclusive a no quedarse en su hogar los fines de semana, situación esta que culmino el día 14 de mayo de 1998, cuando el referido ciudadano en su ausencia, durante sus horas de trabajo, opto por recoger todas sus pertenencias personales e irse de su hogar domiciliándose en el Edificio Don Diego, piso 3, apartamento 3-2, ubicado en la Avenida las Americas del Municipio Libertador del Estado Mérida, conducta esta que señala la parte actora aún persiste, es decir, tiene siete (07) años y veintidós (22) días aproximadamente de haber abandonado voluntariamente su hogar, sin explicación alguna, no volviendo mas a su hogar, dejándola en estado de gravidez , es decir embarazada, sin importarle su estado, manifiesta la demandante que al llegar de su lugar de trabajo observó que las pertenecías del aquí demandado no se encontraban, no solo le importo dejar a su cónyuge, sino también a su casi nacido hijo, que al nacer solo se presento para reconocerlo, no ocupándose jamás de él, ni cumpliendo con sus obligaciones de padre ni con las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ella la única que con su trabajo, amor, dedicación, comprensión y atención ha sacado adelante a su hijo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------.
Refiere igualmente que durante la unión matrimonial adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, los cuales indica que posterior a la demanda y al tener la definitiva de la misma, reclamara ante el Tribunal. Solicita que la patria potestad sobre su hijo el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad, sea ejercida por ambos progenitores. Que la guarda y custodia sea ejercida por su progenitora, ciudadana NORAIDA DEL CARMEN MOSQUEDA GARCIA. En cuanto al Régimen de Visitas, señala que el ciudadano JOSE ALEJANDRO ESCOBAR HERNANDEZ, tendrá derecho a visitar a su hijo los días sábados y domingos entre las horas comprendidas de nueve de la mañana a seis de la tarde del mismo día, hora esta última en que estará obligado a reintegrarlo en la su residencia, sin que ninguno de lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de cualquier otra naturaleza. Señala que continuara viviendo indefinidamente con su hijo en la Residencia Albarregas, Edificio 1, piso 3, apartamento 3-42, Santa Ana, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual pertenece a su hermana, señalando con esto la inoperancia del aquí demandado en proporcionar techo a su hijo. En cuanto a la Obligación Alimentaria para su hijo, solicita que el ciudadano JOSE ALEJANDRO ESCOBAR HERNANDEZ le suministre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además de cubrir todos los gastos por concepto de colegio, vestido, calzado, medicinas, etc. más el Bono Escolar para útiles escolares en el mes de julio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y el Bono de fin de año para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), así como cual quiera otros de emergencia, las cantidades indicadas tendrán un aumento anual de un veinte por ciento (20%). Fundamento la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.---------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. No dándose la citación personal del ciudadano JOSE ALEJANDRO ESCOBAR HERNANDEZ, por lo que se libro cartel de citación inserto en el expediente al folio (33) y se le nombro Defensora Ad Litem, abogada BETTY PEÑA VERA, quien fue debidamente citada en fecha 14/02/06. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que el demandado ciudadano JOSE ALEJANDRO ESCOBAR HERNANDEZ, no se hizo presente, asistiendo al primero la Defensora Ad Litem, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente la demandante NORAIDA DEL CARMEN MOSQUEDA GARCIA asistida por su apoderado judicial y manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó la Defensora Ad Litem del demandado y consigno en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado al expediente. Mediante auto de fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día veintiocho (28) de junio del año que discurre. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que estuvieron presente la cónyuge actora, NORAIDA DEL CARMEN MOSQUEDA GARCIA, asistida por su abogado, YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, no estuvo presente el cónyuge demandado ciudadano JOSE ALEJANDRO ESCOBAR HERNANDEZ, estuvo presente su Defensora Ad Litem abogada BETTY PEÑA VERA y la Fiscal Novena de Protección, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ. El apoderado judicial de la parte actora y la defensora Ad Litem del demandado en sus oportunidades ofrecieron las pruebas, las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos. ----------------------------------------------------------------------------------------------.

MOTIVACIÓN

III

La pretensión de la cónyuge actora ciudadana Noraida del Carmen Mosqueda García consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano José Alejandro Escobar Hernández, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El Tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------------------------------------------------------.
En la oportunidad del acto oral, la cónyuge demandante ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testificales. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1).- Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Noraida del Carmen Mosqueda García y el ciudadano José Alejandro Escobar Hernández existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de julio del año 1996 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2).- Partida de nacimiento del niño José Alejandro Escobar Mosqueda, procreado en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior; 3).- Presenta la parte actora el testimonio de las ciudadanas, Ana Karina Garrido Lobera y Agnedis Díaz de Clavier, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.683.988 y V-3.351.937 respectivamente, domiciliadas la primera en Residencias Albarregas, Edificio Nº 1, piso 3, apartamento Nº 3-41, Mérida, Estado Mérida y la segunda en Residencias Albarregas, Edificio 2, piso 3, apartamento 3-41, Mérida, Estado Mérida, testigos que manifestaron no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio, fueron repreguntados por la defensora Ad Litem y contestes en afirmar con distintas palabras: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Noraida del Carmen Mosqueda García. Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano José Alejandro Escobar Hernández. Que saben y les consta que la ciudadana Noraida del Carmen Mosqueda García contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Alejandro Escobar Hernández. Que saben y les consta que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre José Alejandro Escobar Mosqueda. Que saben y les consta que el ciudadano José Alejandro Escobar Hernández abandono voluntariamente a la ciudadana Noraida del Carmen Mosqueda García. Que el ciudadano José Alejandro Escobar Hernández abandono a la ciudadana Noraida del Carmen Mosqueda García meses antes de nacer el niño. Que desde la fecha que el ciudadano José Alejandro Escobar Hernández abandono voluntariamente a la ciudadana Noraida del Carmen Mosqueda García hasta hoy no ha existido reconciliación. Que durante todo este tiempo no han visto al ciudadano José Alejandro Escobar Hernández visitar a la ciudadana Noraida del Carmen Mosqueda García, ni a su hijo. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que el cónyuge demandado abandonó el hogar hasta estos momentos en los cuales no se conoce su ubicación exacta. De las pruebas documentales presentadas por la defensora Ad Litem y de la repregunta a las testigos; así mismo, el informe social revela actualmente que se desconoce la ubicación del padre. La guarda y custodia asi como la manutención del niño sujeto a estudio está a cargo de la madre, el niño se encuentra incorporado al sistema educativo formal se observo en aparente buen estado físico, de salud, peso y talla acorde a su edad cronológica. La ciudadana Noraida del Carmen Mosqueda García manifestó que actualmente se encuentra incorporada al sistema productivo formal, desempeñándose como profesora asistente de la Escuela de Medicina de la U.L.A y recibe un ingreso mensual de un MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000). Este informe social emanado de la Trabajadora Social adscrita a este tribunal, del cual se infiere la situación social de los cónyuges y del hijo procreado durante la relación conyugal, se aprecia en su contenido por cuanto merece la confianza de este Tribunal, al provenir de funcionaria autorizada para realizar tales actuaciones. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------Los hechos anteriormente analizados, lo dicho de las testigos y la investigación social traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del padre demandado ciudadano JOSE ALEJANDRO ESCOBAR HERNANDEZ, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de siete años, en que se ausentó de la vida de su esposa y su hijo; incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN MOSQUEDA GARCIA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO ESCOBAR HERNANDEZ, identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de julio del año 1996. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, quedara bajo la Patria Potestad de ambos progenitores y bajo la Guarda de su madre ciudadana NORAIDA DEL CARMEN MOSQUEDA GARCIA. La obligación alimentaría se establece en beneficio de niño JOSE ALEJANDRO en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) mensuales que corresponde al treinta y dos punto veintiséis por ciento de un salario mínimo (32.26%) y dos bonos en los meses de julio y diciembre en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a favor del niño OMITIR NOMBRE, que la madre aperturará y ejercerá la representación para tal fin. Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento. Igualmente deben compartir los gastos extraordinarios que se origen por medico, medicina, ropa y calzado asi como los gastos escolares. Se establece un régimen de visita de fin de semana en forma abierto para el padre pueda compartir con su hijo, estrechar los lazos paternos filiales tan importante y necesario para el desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés del niño quien tiene derecho a la frecuentación con ambos padres. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------.
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12224
GJdeO/asim.-