REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE: LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.744.249, domiciliado en el Edificio Orinoco, apartamento 6, en la calle 34, sector Glorias Patrias Mérida, Estado Mérida, solicito revisión de la Obligación Alimentaría establecida a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, debidamente asistido por la Abogada: YUDISAY PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.805.895, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.152.--------------------------------------------------------------------------------------------------
B.-DEMANDADA: ERMINDA SANCHEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.592.973, domiciliada en el Sector Chamita, Calle Tiuna, Nº 2-16, Mérida, Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha 05/04/06, la cual obra inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------
C.-ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.----


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud, presentada por el ciudadano: LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS, de revisión de la obligación alimentaría, establecida mediante sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 13/01/03. Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, contenida en el expediente Nº 05062, parte solicitante en la presente causa, a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el mes de agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para el mes de diciembre, cantidad con la cual el contribuiría con los gastos escolares, los ocasionados por el tratamiento especializado que requiere el niño y para los gastos decembrinos, cantidades que tendrían un aumento automático y proporcional sobre el incremento de su sueldo mínimo en un diez por ciento (10%), refiere el solicitante que su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nació con problemas severos de retardo conocidos como síndrome de Down, por lo que en los primeros años de su vida le ofreció tanto a el como a su madre la ayuda económica que a su alcance estaba, ya que para ese entonces tenia una hija procreada en su primer matrimonio, llamada BARBARA LISNEIRA VERA ACEVEDO, la cual tiene al igual o peor que su hijo OMITIR NOMBRE problemas de salud como lo es el tener la condición de Autista, además de poseer un riñón Multiquistico sin funcionalidad, Retraso Severo, Escoliosis Lumbar, no controla esfínteres, entre otras enfermedades que se describen en informes médicos que acompaña al escrito de solicitud, señala que en los actuales momentos aporta una ayuda económica para su hija BARBARA LISNEIRA VERA ACEVEDO por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, dando su madre la ciudadana GINETT ACEVEDO ORTEGA, fe de ello, de igual manera señala que la relación con la ciudadana YULMAR HERMINIA SANCHEZ, madre de su hijo OMITIR NOMBRE, termino incluso antes de que el niño naciera, refiere igualmente que luego de tres años de una nueva relación que sostuvo nació su hijo, RICARDO ANTONIO VERA GOMEZ, a quien también mantiene económicamente en la medida de sus posibilidades, como lo reitera su madre, ciudadana NATHALY DEL CARMEN GOMEZ MOLINA, manifiesta que la madre del niño OMITIR NOMBRE, cuando este contaba con cuatro (04) años de edad, supuestamente se desapareció del Estado Mérida, dejándole absolutamente toda la carga de su cuidado a la abuela materna del niño, ciudadana ERMINDA SANCHEZ VILLARREAL, quien no dudo en demandarlo en el año 2002 por concepto de Obligación Alimentaria, momento para el cual refiere ya estaba casado con la ciudadana YUDISAY PUENTE, quien es abogado, lo asiste en este acto y no cuenta con un trabajo formal. Para la fecha de la sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, de su matrimonio había nacido LEONELIS YUDISAY VERA PUENTE, quien desafortunadamente sufre de problemas respiratorios, padeciendo de asma bronquial, ameritando un tratamiento con un costo mensual elevado, reiterando que su ingreso y cargas familiares no eran nada fácil para el momento de la referida sentencia, ya que no cuenta con un trabajo fijo ni formal, vive de algunos trabajos ocasionales y distantes entre si, con los que mantiene sus cargas familiares. En el año 2005, nació de su matrimonio su última hija llamada LISNELIS YUDISAY VERA PUENTE, señalando que todos para el son sus hijos por lo que trata de ayudarlos lo mejor que puede, pero su situación económica es precaria, sus cargas familiares son bastantes y no se lo permiten. En fecha 10 de noviembre del año 2005, acordó con la ciudadana ERMINDA SANCHEZ VILLARREAL, una conciliación de pago ante este Tribunal, con la Juez de Juicio Nº 01, Abogada Consuelo del C. Toro Dávila, acordando saldar la deuda de pago por retraso de Obligación Alimentaria de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) que con sacrificio e incluso endeudándose hizo efectiva, en el referido acto conciliatorio acordaron que hasta el mes de febrero de 2006 le depositaria en la cuenta Nº 0003-0064-17-0100271154 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño OMITIR NOMBRE, como efectivamente y con sacrificio lo ha hecho como se evidencia en las planillas de depósitos del citado banco que acompaña al escrito de solicitud, por tales motivos señala que le es difícil cubrir las necesidades de todos sus hijos y de su hogar, ya que todos tienen grandes exigencias de salud y de otros géneros, aunado a ello su situación de desempleo, por lo que física, material y económicamente no puede aportarle a su hijo OMITIR NOMBRE, mas de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, en virtud de lo cual solicita que la Obligación Alimentaria que se fijo a favor del prenombrado niño sea Revisada con el objeto de ser Ajustada y Reducida, tomando en consideración las necesidades reales de todos y cada uno de sus hijos, a tal efecto ofrece la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y un Bono Especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de diciembre, ya que el niño no asiste a ningún plantel escolar. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 523, 373, 369, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 289, 294 y 297 del Código Civil. El Tribunal admite la solicitud, acuerda de conformidad con el artículo 514 Ejusdem, la citación del ciudadano: ALFONSO OSWALDO MORETTI DIAZ y notifica a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente la apertura del procedimiento y acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal a los fines que se realice Informe Social en el hogar de la ciudadana ERMINDA SANCHEZ VILLARREAL. -----------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citada la demandada, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y ocho (38) del presente expediente. Siendo el día y hora fijado para el Acto de Contestación a la solicitud, la ciudadana: ERMINDA SANCHEZ VILLARREAL, identificada en autos asistida de abogado consigno Escrito de Contestación de la Demanda en seis (06) folios útiles, mas veintiocho (28) anexos, los cuales fueron agregados al expediente, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. En fecha 03 de mayo de 2006, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, donde ratifico las presentadas en el escrito de solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria. En fecha 05/05/06 el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer. Por auto de fecha 28/06/06, este Tribunal entra en fase para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Ejusdem.--------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

PRIMERO.- Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente; al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma, ... “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo el procedimiento”.....Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala....”después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quién la suministra o de quién la recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada, debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la Obligación de Alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la Obligación de alimentos en: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde ambos padres. C.- Es irrenunciable.--------------------------------------------
SEGUNDO - La acción la fundamenta el padre solicitante en el hecho de que se fije una obligación alimentaría que permita satisfacer las necesidades de su hijo, OMITIR NOMBRE por cuanto no cuenta con un trabajo fijo ni formal, vivo de algunos trabajos ocasionales y distantes entre sí, con los que mantiene a sus cargas familiares motivo por el cual el solicitante aspira que la obligación alimentaria mensual sea reconsiderada y modificada, conforme a las necesidades reales de sus hijos, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre.-----------
TERCERO.- la ciudadana, ERMINDA SANCHEZ VILLARREAL, dio contestación a la solicitud de revisión, por lo que se agregó Escrito de Contestación al expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal, observa que el padre del niño solicita disminución de la obligación alimentaría fundamentado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejusdem; que establece que la misma es revisable cuando cambien los supuestos sobre las cuales se estableció. En el lapso legal de pruebas aporto las siguientes documentales. A.- Partidas de Nacimiento de los niños BARBARA LISNEIDA VERA ACEVEDO, RICARDO ANTONIO VERA GOMEZ, LEONELIS YUDISAY VERA PUENTE y LISNELIS YUDISAY VERA PUENTE. El Tribunal las valora como documentos públicos y de las mismas se evidencia la filiación paterna existente entre los niños antes identificados y el ciudadano Leonel Rogelio Vera Seijas, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez. B.- Constancias medicas de la niña BARBARA LISNEIDA VERA ACEVEDO e Informe médico de la niña LEONELIS YUDISAY VERA PUENTE. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios del estado de salud de los prenombrados niños. C.- Documento privado, suscrito por la ciudadana GINETT ACEVEDO ORTEGA, donde hacer constar que el ciudadano LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS, cumple con la Obligación alimentaria de la niña antes mencionada. El Tribunal no valora por cuanto es un documento privado que proviene de tercero particular no interviniente en el juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor. D.- Documento privado, suscrito por la ciudadana NATHALY DEL CARMEN GOMEZ MOLINA, donde hacer constar que el ciudadano LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS, cumple en la medida de sus posibilidades con la Obligación alimentaria de su hijo, el niño LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS. El Tribunal no valora por cuanto es un documento privado proveniente de un tercero particular no interviniente en el juicio y que no fue reconocido por su emisor. E.- Acta de matrimonio Nº 48, correspondiente al año 2006, emitida por la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y Copia certificada de la Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 13 de enero de 2003, Sala de Juicio Nº 02, expediente Nº 05062, documentales que el Tribunal le da pleno valor probatorio F.- Copia certificada de convenimiento suscrito por los ciudadanos ERMINDA SANCHEZ VILLARREAL y LEONEL ROGELIO VERA SEIJAS, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, de fecha 10/11/05. El Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el comportamiento benevolente que la ciudadana Erminda Sánchez Villarreal, abuela materna y madre guardadora del niño ROGER JESUS VERA SEIJAS, identificado en autos, ha demostrado para con el ciudadano Leonel Rogelio Vera Seijas, pues dicho convenimiento se hizo para evitar que al referido ciudadano le fuera embargado un apartamento de su propiedad por incumplimiento de la obligación alimentaria previamente establecida en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, evidenciándose del mismo convenimiento las facilidades del pago, así mismo convinieron que la obligación alimentaria fuera disminuida en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por los meses de noviembre y diciembre del año 2005 y enero y febrero del año 2006 y a partir del mes de marzo del 2006 seguirá vigente la obligación alimentaria previamente establecida por el Tribunal competente, observando esta juzgadora por el presente convenimiento y por notoriedad judicial que de no haber existido este convenimiento se hubiese rematado el apartamento perteneciente al padre obligado y en la actualidad tendrían que estar pagando un canon de arrendamiento acorde con las exigencias arrendaticias de la zona y si se habrían modificado los supuestos en cuanto a la capacidad económica del padre obligado. G.- Planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela. El Tribunal les da pleno valor probatorio. H.- Constancia de no poseer ni desempeñar ningún trabajo o cargo público ni privado, expedida por la Prefectura de la Parroquia el Llano. El Tribunal la valora por provenir de institución reconocida (Prefectura de la Parroquia El Llano) y está suscrita por funcionario competente para ello y en la misma consta que el ciudadano Leonel Rogelio Vera Seijas no desempeña ningún cargo ni público ni privado, situación esta que era la misma que tenía en el momento de establecerse la obligación alimentaria previamente fijada, es decir, tampoco poseía trabajo fijo. I.- Copia de la Cédula de Identidad de su hija, BARBARA LISNEIRA VERA ACEVEDO. El tribunal no valora por cuanto el hecho de manifestar no saber firmar necesariamente no significa que posea anomalía alguna. J.-Copia simple del acta Nº 161 y acta Nº 165 de los Libros llevados por la Defensoria Pública del Niño y del Adolescente. El Tribunal las valora y de la misma se evidencia las actuaciones que la ciudadana ciudadana Erminda Sánchez Villarreal, abuela materna y madre guardadora del niño ROGER JESUS VERA SEIJAS, identificado en autos, ha demostrado para lograr que el padre obligado cumpla con la obligación alimentaria para con su hijo de autos. K.- Copia de comunicación emitida por la oficina Central de Estadística e informática OCEI - Caracas, de fecha 26 de enero de 2001. El Tribunal valora y de la misma se evidencia la RENUNCIA VOLUNTARIA del ciudadano Leonel Vera al cargo de Planificador I que desempeñaba en la Coordinación del Estado Mérida, actuación esta que puso en riesgo el nivel de vida de todos sus hijos, pues es notorio el índice de desempleo que presenta la población a nivel nacional y estadal. L.- Documentos originales de venta. El Tribunal los valora como documento público y de los mismos se evidencia la capacidad económica que las ventas de estos inmuebles le generaron al ciudadano Leonel Vera Seijas. ---------------------------------
En la oportunidad legal del lapso probatorio, la ciudadana, ERMINDA SANCHEZ VILLARREAL, consignó escrito de pruebas en los términos siguientes: A.- Copia simple de la sentencia de fecha 13 de enero del año 2003, emanada de la Juez de Juicio Nº 2, Expediente Nº 5062, copia simple de la sentencia de Amparo Constitucional de fecha 13 de junio del 2003 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Menores y Amparo Constitucional, expediente Nº 3854 y copia simple de la Sentencia de fecha 14 de abril del año 2005 emanada de la Juez de Juicio Nº 1. El Tribunal les da pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia la fijación de la obligación alimentaria previamente fijada por el Tribunal competente, así como la solicitud del cumplimiento de la obligación alimentaria por cuanto el padre obligado ciudadano Leonel Rogelio Vera no cumplió con la misma. B.- Copia simple de la página 31 del Diario Pico Bolívar de fecha 17 de diciembre del 2004. El Tribunal valora por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal y de la misma se evidencia que el ciudadano Leonel Rogelio Vera Seijas fue citado por un cartel único en el diario Pico Bolívar por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. C.- Copia simple de comunicación Nº 267 del 23 de abril del 2003 del Instituto Nacional de Estadísticas. El Tribunal valora por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal y de la misma se evidencia que el ciudadano Leonel Rogelio Vera Seijas tiene una diferencia de Pasivo laboral en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 1.939.041,68), la cual fue retenida por orden emitida por el Tribunal competente como medida cautelar. D.- Original de Informe médico del niño Roger Jesús Vera Sánchez de fecha 17 de abril del 2005 de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del HULA. El Tribunal valora por cuanto no fue impugnado por la contraparte y en el consta que el niño Roger Jesús Vera Sánchez tiene un cuadro de retardo de psicomotor y paraparesia espastica, al parecer secundario a infección materna de Toxoplasmosis durante el embarazo quien presenta pies equinovaro principalmente del lado derecho. E.- Copias simples de los documentos de venta de inmuebles de la misma fecha 30 de abril del 2001 autenticados por la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida. Documentos estos que fueron valorados anteriormente, ventas estas que mejoraron la capacidad económica del padre obligado. ------------------------------------
Ahora bien revisadas las actas y autos de la presente solicitud de revisión por disminución de obligación alimentaria, observa el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte solicitante no llevan a la convicción de esta Juzgadora de que los supuestos establecidos en la sentencia de fecha 13 de enero del año 2003, se hayan modificado; por cuanto de autos no se desprende que el ciudadano Leonel Rogelio Vera Seijas, cuente con un trabajo fijo y estable como tampoco lo contaba en el momento de que el Tribunal competente fijo la obligación alimentaria. Y ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------
Queda demostrado en la presente causa que no han cambiado los supuestos que sirvieron de fundamento para la fijación de la obligación alimentaria en la presente causa por cuanto la capacidad económica del padre obligado no ha variado en el tiempo, manteniéndose vigente los supuestos en los cuales se fijo la obligación alimentaria y su respectivo aumento.-------------------------------------------------------------
Establece la norma constitucional en el único aparte del articulo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por si mismo por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. El artículo 5 Ejusdem en la parte infine del primer parágrafo señala “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos” de la trascripción de los artículos anteriormente señalados, se puede observar que la obligación de alimento corresponde ambos padres por igual. Así se declara.---------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30, 366, 369, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 294 y 295 del Código Civil declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, establecida a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad, representado por la ciudadana: ERMINDA SANCHEZ VILLARREAL, identificada en autos. Revisión en contra de la ciudadana: ERMINDA SANCHEZ VILLARREAL, ya identificada. En consecuencia se RATIFICA LA OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES previamente fijados según sentencia de fecha 13 de enero del año 2003, Expediente Nº 05062. Y ASI SE DECIDE.----------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No.01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 a.m.-------


LA SRIA

Expediente Nº 13941
CTD/asim.-