REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, diez (10) de Julio de dos mil seis.
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RAUL ENRIQUE MILLAN MARTINEZ y ANTONIA DIODORA MARQUEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.114.695 y V-13.281.848, domiciliados ambos en la Vereda 03, casa Nº42, Santa Juana, Mérida Estado Mérida, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del adolescente del Estado Mérida, según causa interna Nº 1931-06 de fecha 19 de Mayo del 2006; quienes en su condición de padres y representantes legales de la niña: OMITIR NOMBRE de ocho (08) meses de edad, conciliaron en relación al Ofrecimiento de Obligación Alimentaría y Bonos. Quedando establecido en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales cantidad que será depositada en dos cuotas quincenales cada una por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por el ciudadano RAUL ENRIQUE MILLAN MARTINEZ, en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, aperturada para tal fin por la madre, ciudadana ANTONIA DIODORA MARQUEZ VALERA, así mismo, se establece que para la época de navidad el padre se compromete a depositar adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) destinados a la compra de la ropa y calzado que su hija requiera. Igualmente se establece que cuando la niña tenga la edad suficiente para asistir a la escuela el padre se compromete a fijar un Bono Escolar para el mes de Septiembre. Por otra parte se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de salud de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, esta obligación alimentaría, será ajustada en forma automatica y proporcional, cada año, en un veinte por ciento (20%). Por último, se comprometen los padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hija. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, Ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente previa las formalidades legales. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RAUL ENRIQUE MILLAN MARTINEZ y ANTONIA DIODORA MARQUEZ VALERA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, da carácter de Cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
ZGR/14411