REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE: ELIGIO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.201.523, domiciliado en la Urbanización el Campito, calle el Cementerio, casa S/N, Municipio Zea, Estado Mérida. Solicito cumplimiento del Régimen de Visitas a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por las abogadas: MARTHA C. PORRAS y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -
DEMANDADA: ROSA IRAIDA RUJANO RUJANO, venezolana, mayor de edad, soltera, Auxiliar de Enfermería, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.712.180, domiciliada en la Milagrosa, Pasaje Miranda, 1-32, Segunda Planta, Parroquia Milla, Estado Mérida.----------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA DE LA C. FLAMES SAEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 77.958.--


CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Régimen de Visitas presentado por el ciudadano: ELIGIO MORENO MORENO, quien asistido por las abogadas: MARTHA C. PORRAS y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en el que manifiesta que de la relación que sostuvo con la ciudadana ROSA IRAIDA RUJANO RUJANO, nació la niña OMITIR NOMBRE, la cual su madre no le permite ver, motivo por el cual acudió ante la Defensoría “Mahatma Gandhi” de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, citando a la madre de su hija, acordándose que el podía ver la niña los fines de semana alternados, de viernes a domingo, entre la 1:00 p.m del día viernes hasta las 4:00 p.m del día domingo, en las vacaciones de agosto y de navidad compartidos con ,los padres, convenimiento que fue homologado en fecha 20 de enero de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, según expediente Nº 11291, cuyo acuerdo refiere el solicitante no ha cumplido la madre de su hija, acudiendo en el mes de mayo ante la Fiscalía Décima Quinta a objeto de solicitar la comparecencia de la referida ciudadana, la cual no asistió, señalando el solicitante que tiene aproximadamente dos meses que no ve a su hija, razón por la cual solicita se exija a la ciudadana ROSA IRAIDA RUJANO RUJANO, cumpla con el Régimen de Visitas acordado. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 8, 25, 27, 385, 386, 387, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------
En fecha 05 de octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de los ciudadanos: ELIGIO MORENO MORENO y ROSA IRAIDA RUJANO RUJANO, plenamente identificados en autos, para reunión conciliatoria, se notifica a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la apertura del Procedimiento. En fecha 19/12/2005, se celebró reunión entre las partes. En fecha 07/06/2006, la Psicólogo y Psiquiatra adscritas a este Tribunal consignan Informe respectivo. En estos términos esta planteada la controversia. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

PRIMERO: Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”. El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos. El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo. Por otro lado el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).-------------------------------------------------------------------------------------
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.-----
SEGUNDO: El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez mas se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (Art.388. L.O.P.N.A).------------------------
TERCERO: Refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que las visitas comprenden no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de la residencia y cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona que se le acuerde la visita tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-------
CUARTO: La parte solicitante promovió junto al escrito libelar la siguientes documentales: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Copia simple del Convenimiento de Régimen de Visitas homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Nº 2, de fecha 20/01/2005, la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de Residencia que riela al folio ocho (08), el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de Trabajo que riela al folio nueve (09), el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------
QUINTO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que corre inserta del folio veintiocho (28) al folio cuarenta (40), actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, habiendo reconocido la parte actora que existe denuncia en la PTJ y una acusación penal en su contra. Así se declara.-----
Igualmente se observa al folio 40 del presente expediente, que en fecha 20/07/2005, el referido Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, dictó Medida de Separación del Entorno al ciudadano ELIGIO MORENO MORENO, de conformidad con el artículo 126 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no fue impugnada por la parte actora, permaneciendo aún vigente, por lo tanto, los hechos deben ser esclarecidos en la jurisdicción penal. Así se declara.----------
SEXTO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, corre inserta al folio 26 acta levantada por este Tribunal en fecha 19/12/05, de la reunión conciliatoria entre los ciudadanos: ELIGIO MORENO MORENO y ROSA IRAIDA RUJANO RUJANO, plenamente identificados en autos, el la que el padre manifiesta: “…existe un procedimiento por PTJ por una acusación que me hizo la madre, me levantó una calumnia y no he podido ver a mi hija, trataré de luchar por mi hija,…omissis… la Doctora Teresa me dijo que en este mes saldría la decisión”. Expone el ciudadano Luis Ali Nava Pernia, identificado en autos, abogado asistente del ciudadano: ELIGIO MORENO MORENO, “…se presento una denuncia por actos lascivos en contra del padre, hasta que no se pruebe lo contrario es inocente, por tal motivo solicitamos que se le de el derecho al Régimen de Visitas porque ha cumplido fielmente con sus obligaciones económicas,…omissis… Desde mayo el padre solo ha podido ver a la niña en pocos minutos y por muy poco tiempo. …Omissis…pido que se de la visita supervisada para garantizar el contacto entre padre e hija”. La madre manifiesta: “…no levantó calumnia, mi hija me lo dijo, no quiero que pase a males mayores, por eso tuve que intervenir con las autoridades. …omissis… El Consejo de Protección del Libertador lo citó y no se presentó en ningún momento, no presento pruebas…”. Expone la ciudadana Xiomara de la C Flames Sáez, identificada en autos, abogada asistente de la ciudadana: ROSA IRAIDA RUJANO RUJANO, “… el Consejo de Protección del Libertador lo cito, pero el no acudió,…. Dicto una Medida de Protección, existiendo recursos a estas medidas, el señor Eligio no presentó recurso alguno, esto esta en la Fiscalia Décima Cuarta. Consignamos en este acto copia simple de las actuaciones…”. De las manifestaciones antes descritas, observa esta juzgadora, la existencia de un conflicto entre los padres, que hasta la fecha no han podido superar, existiendo la necesidad de esclarecer los hechos para llegar a una solución. Vista la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, debe la Juez proceder de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Observa esta juzgadora que a los folios 50, 51 y 52 del presente expediente riela Informe Integral Psicológico y Psiquiátrico realizado a ambos padres, de las conclusiones y recomendaciones de las profesionales en su respectiva área, se desprende que la madre “… es una adulta sana desde el punto de vista mental. Que el padre no presenta alteraciones mentales o comportamentales. Desea continuar estableciendo contacto afectivo con su hija. Se evaluó el testimonio de la niña con respecto a un supuesto abuso sexual, sin encontrar elementos que lo validen fuera de toda duda por lo cual es necesario acogerse al dictamen del Tribunal Penal. No existe la certeza de que el evento del abuso sexual haya ocurrido, solo existe el testimonio de la niña,…”. Finalmente recomiendan, “…un régimen de visitas del padre a la niña, supervisado por la madre, hasta que la niña adquiera un poco más de edad y mayor madurez...”. Estos informes son valorados por el Tribunal por cuanto fueron realizados por funcionarios especializados en la materia. Así se declara.-------------------------------------------------
SEPTIMO: Siendo el derecho de visitas, un derecho reciproco entre el padre o la madre que no tiene la guarda de sus hijos, por cuanto, los primeros tienen derecho a visitarlos y los segundos tienen derecho a ser visitados, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios; sin embargo, en el presente caso existe un conflicto en el cual esta involucrada la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, conflicto que deberá ser decido por los órganos competentes, por lo tanto, es dado a esta juzgadora mantener el derecho del padre, atendiendo y garantizando el Interés Superior de la referida niña, por lo tanto, debe establecerse un régimen de visitas supervisado, como así lo hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.-----------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud de cumplimiento de REGIMEN DE VISITA incoada por el ciudadano: ELIGIO MORENO MORENO, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana: ROSA IRAIDA RUJANO RUJANO, igualmente identificada, a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, sin embargo, en aras del Interés Superior de la niña ya identificada, SE MODIFICA EL RÉGIMEN DE VISITAS establecido en el Convenimiento homologado ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Nº 02, en fecha 20/01/2005, en los siguientes términos: El padre podrá compartir con su hija de 2:30 a 5:30 de la tarde el día domingo cada quince días, siempre bajo la supervisión de la madre. ASÍ SE DECIDE-------------------------------Notifíquese a las partes.----------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de julio del año dos mil cinco (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 9:30 a.m.



LA SECRETARIA


EXP. Nº 12677
MIRdE/asim.-