REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.448, hábil, domiciliado en Ejido, Avenida Centenario, al frente de antiguo cauchos Centenario, Municipio Campo Elías, Mérida Estado Mérida.------------------------
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.24.117, abogado en ejercicio, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.-------------------------
DEMANDADA: BERSABE PERNIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.391, domiciliada en Residencias Domingo Salazar, Bloque 01, Edificio 03, Piso 5, Apartamento 5-1, Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.141, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.531, domiciliado en la Av. Alberto Carnevalli, Edificio Flores, Piso 2, Apartamento 3, Urbanización Santa Ana Norte, Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó el Apoderado Especial del cónyuge actor, la disolución del vínculo matrimonial que su mandante contrajo con la ciudadana: BERSABE PERNIA GUTIERREZ, en fecha 19 de febrero del año 1.993 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 49 que consta al folio doce (12), alegando las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su último y único domicilio conyugal en el apartamento 5-1, piso 5, Edificio 03, bloque 01 de “Residencias Domingo Salazar” en esta ciudad de Mérida, de esta unión procrearon dos hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente, que la relación conyugal entre su mandante y su esposa se desenvolvió con relativa normalidad durante los dos primeros años de unión, luego empezó a deteriorarse progresivamente, convirtiéndose la vida en común en un tormento insoportable e insostenible, por cuanto refiere que el trato recibido de parte de su cónyuge fue revistiéndose paulatinamente, de irrespeto y desconsideración; que en repetidas y vergonzosas oportunidades, al encontrarse su representado en lugares públicos y sin atender a la más mínima consideración y respeto, comenzó a dirigir ataques y ofensas, llegando al extremo de manipular a sus hijos para que lo ofendieran y molestaran, lo cual contribuyó a que tomara la decisión de alejarse del lugar de común habitación, tal vez como único medio de disipar y conjurar tanto odio y ofensa por parte de su esposa. Es así como a mediados del año 1.997 a poco tiempo de haber culminado su carrera universitaria y después de infructuosos intentos por salvar su matrimonio, se marcho del domicilio conyugal decepcionado e injuriado por el atroz maltrato y abandono de su mujer, a quien no le basto la ofensa, la injuria y el descrédito público, sino que también emplazaría una suerte de persecución psicológica asediándolo telefónicamente, procurando incluso su desprestigio laboral. Señala que su mandante se encuentra solvente con la Obligación Alimentaría de sus dos (02) hijos, manifiesta igualmente que la ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ, procedió maliciosamente a denunciarlo ante los organismos de Protección del Niño y del Adolescente un fingido y falso incumplimiento de la Obligación Alimentaría , con la sola intención de continuar dañando su imagen, la cual indica ha venido cumpliendo constantemente, a diferencia de la ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ, quien en ningún momento se ha preocupado por proveer una mejor manera de vida para sus hijos, llegando incluso a utilizarlos para que les diera dinero, a través de mensajes que invocan supuestos problemas de salud y alimentación. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre del año dos mil dos. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal de la demandada. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda y custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, la ciudadana: BERSABE PERNIA. TERCERA: Se establece una Obligación Alimentaría de manera provisional en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) mensual. CUARTA: Se establece un régimen de visitas abierto. QUINTA: Se solicita informe social a la demandada, en cuanto al informe social del demandante el Tribunal se abstiene hasta tanto conste en auto la dirección exacta del mismo. La citación de la parte demandada se hizo efectiva según consta en boleta de citación de fecha 16/10/02 que riela al folio 40, consignada por el Alguacil en fecha 16 de octubre del año 2002. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia de la demandada al primer acto, estando presente la parte actora y a través de su Apoderado Judicial solicitó se continúe el juicio, al segundo acto asistió la demandada asistida de abogado y manifestó estar de acuerdo en continuar con el presente proceso. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó el Apoderado Judicial de la parte actora para ratificar lo solicitado en el libelo de la demanda. Igualmente se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación de la demanda en cuatro (4) folios útiles y sus respectivos vueltos, en los siguientes términos: manifiesta que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO, en la fecha señalada en el libelo de la demanda incoada en su contra, como también es cierto que durante el matrimonio procrearon dos hijos: OMITIR NOMBRES, que también es cierto que durante los primeros cuatro años y no los dos que señala el demandante fue de total y no relativa normalidad, ya que en ese tiempo su esposo estudiaba, mientras que ella a pesar de estudiar no podía hacerlo en forma regular, por cuanto uno de los dos tenía que sacrificarse trabajando para poder cubrir la alimentación, vestido y demás necesidades del hogar, pero como su cónyuge MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO, estaba a punto de graduarse de Contador Público, la relación se torno difícil no porque ella le hiciera la vida insoportable y tormentosa, sino porque los intereses de él comenzaron a ser otros, manifestando que tenían dificultades como cualquier matrimonio normal, pero que en ningún momento profería agravios saturados de odio infundado como lo afirma el demandante. Señala que tampoco es cierto que lo maltratara delante de sus hijos, de lo contrario ellos no tuvieran una relación de amor y afecto profundo hacia su padre, con quien salen cuando los va a buscar, a pesar de que no lo hace con la frecuencia que debiera, refiere que tampoco es cierto que ella descuidara y maltratara a sus hijos, ni que los utilizara como instrumento de agresión y mucho menos que injuriara a su cónyuge, manifiesta que es extraño que el demandante diga que ella tenia inconfesables intenciones para con él, por cuanto en la intimidad del hogar tenían discusiones normales, sin gritos, porque a él no le gustaba hablar a gritos, por cuanto es muy callado, y menos aún lo hacia delante de los hijos. Solicita se realice el respectivo informe social a ambos, manifiesta dejar claro que la solicitud de dinero realizada al esposo no es por supuestas enfermedades, sino porque son reales. Se opone a la solicitud de guarda y custodia por no estar incursa en ninguna de las causales señaladas en los artículos 32, 352 y 360 de la precitada Ley, además de que sus hijos tienen con ella protección, amor y educación. ----------------------------------------------------------------------------------------Al folio noventa y uno (91) corre inserta acta levantada con presencia de la Fiscal Novena Abogada Eddyleiba Balza, de conformidad con el artículo 80 ejusdem para oír la opinión del niño: OMITIR NOMBRE. Mediante diligencia de fecha 29/07/2004, el apoderado de la parte demandante, solicita se obvie la realización del informe técnico social señalado y se fije fecha y hora para el acto oral. Mediante auto de fecha 07 de julio de 2004, se acuerda dejar sin efecto las solicitudes de informe social y se fija el Acto Oral para el día 07 de septiembre de 2004 a las 10 de la mañana. Mediante diligencia que corre inserta al folio 110 del presente expediente, el apoderado de la parte actora solicita el diferimiento del acto oral. Mediante auto de fecha 06/09/2004, el Tribunal acuerda diferir el acto oral para el día 02/11/2004, a las 10:00 de la mañana. Mediante diligencia que corre inserta al folio 112 del presente expediente, la parte demandada solicita el diferimiento del acto oral. Mediante auto de fecha 11/11/2004, el Tribunal acuerda fijar el acto oral para el 22/02/2005. Mediante diligencia de fecha 21/02/2005, el apoderado de la parte demandante solicito la suspensión del acto oral. Mediante auto de fecha 21/02/2005, el Tribunal acuerda la suspensión del acto oral hasta tanto sea solventada la situación de las carreteras del Estado Mérida. Mediante diligencia de fecha 22/02/2005, el apoderado de la parte demandada, se adhiere a la solicitud de suspensión del acto oral, obra inserta al folio 118 del presente expediente. En fecha 04/10/2005, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, Jueza Temporal en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, la nueva Juez dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a la parte o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. Se notificó a la parte demandada, según boleta consignada que riela a los folios 124 y 125 del presente expediente. La parte demandante se dio por notificada según boleta inserta al folio 126. Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año 2005, el Tribunal acuerda: Primero: reanudar el presente procedimiento. Segundo: Por auto separado fijar día y hora para la realización del Acto Oral. En fecha 30 de noviembre de dos mil cinco, mediante auto el Tribunal acuerda fijar Acto Oral para el día dos (02) de febrero de 2006, a las 10 de la mañana. Mediante diligencia que riela al folio 136 del presente expediente el apoderado del demandante, solicito el diferimiento del Acto Oral. Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal acuerda fijar para el día 04 de julio de 2006 a las 10 de la mañana, el Acto Oral de evacuación de pruebas. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------


MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-----------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. ---------------------------------------
Siendo el día y la hora fijado para el acto oral, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO y su apoderado judicial Pedro Sergio Marcano Manzulli. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana: BERSABE PERNIA GUTIERREZ y su apoderado judicial Eudes Jesús Sánchez Belandria. Se encuentra presente la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Ivonne Rangel Velásquez. En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte demandante ofreció y ratificó las pruebas documentales y testificales contenidas en el libelo cabeza de autos, igualmente impugno las pruebas promovidas por la parte demandada. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y las testificales ofrecidas por la parte demandada, se ordenó incorporarlas a los autos. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y la cónyuge demandada, de las pruebas promovidas y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO y la cónyuge demandada ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ, existe un vínculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 1993, según Acta Nº 49 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. Asi se deja establecido. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente, consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, documentos que se aprecian por constituir documento público, por las mismas razones que le numeral anterior. En relación a las planillas de depósitos en el banco Provincial, que corren insertos desde el folio 15 al folio 30 y sus vueltos y el folio 31, las mismas no guardan relación con la causa que se ventila, sin embargo el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, en su oportunidad legal. Así se deja establecido.-----------------------------
En cuanto a la impugnación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, que hiciera el apoderado de la parte demandante por aparecer impertinente y no idóneo a la naturaleza del juicio, el Tribunal antes de resolver esta incidencia, pasa al análisis de las pruebas documentales que rielan a los folios 63, 68, 69, 70 al 77, 78, 79, 80, 93, 94, 96, 97, observando que dichas pruebas fueron traídas al expediente por el Tribunal a solicitud de la parte demandada, por lo tanto, habiendo sido expedidas en original por instituciones reconocidas y suscritas por funcionarios competentes, las cuales vienen a demostrar que los hijos del matrimonio Martínez Pernia presentan problemas de salud, situación que deben asimilar y asumir ambos padres para garantizar el desarrollo integral de sus dos hijos, el Tribunal las valora en su contenido y les da el valor de documentos administrativos. Así se declara. ------------
En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical el apoderado del cónyuge actor ofrece el testimonio de los ciudadanos José Javier Nava Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.598, domiciliado en la Fría, Estado Táchira y José Ramón Contreras Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.661, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Avenida 12, calle Baralt. Del análisis de las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, se desprende que hubo contradicción en sus testimonios por cuanto el ciudadano: José Javier Nava Briceño, ya identificado, el apoderado de la parte demandante le hace la pregunta Nº 3: ¿Diga el testigo que hecho presencio en la época señalada en el parque los conquistadores de Mérida?: respondió: “En el mes de agosto finales me encontraba finalizando una caravana de graduandos…omissis… al poco rato de estar ahí llego la ciudadana BERSABE quien es su esposa y lo insultó con palabras obscenas …omissis ……..”. (Negritas del Tribunal). Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada ¿”Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 27 de Septiembre la ciudadana BERSABE PERNIA le entrego dos mil bolívares al señor Martínez para comprar la leche del niño y este se fue a buscarla y no apareció en todo el día y ella lo encontró en el parque de los conquistadores en una caravana? Respondió: “No se ni me consta que ella le haya dado…omissis… lo que si puedo hacer referencia es que ella llego con otra mujer al parque en cuestión y fue cuando hubo los hechos que ya narre”. Pregunta Nº 6: ¿Diga el testigo a que hora aproximadamente se verificó el hecho que afirma haber presenciado?. Respondió: “Eso fue en horas de la noche, 8 9 de la noche”. (Negritas del Tribunal). Igualmente en la oportunidad de comparecer el segundo testigo ciudadano: José Ramón Contreras Bracho, a rendir su testimonio al preguntarle el apoderado de la parte actora ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ? Respondió: “No solamente lo conocí el día que pasaron los hechos nada más”. En la pregunta Nº 2: ¿Aclare el testigo a este Tribunal que quiere decir cuando refiere que solo conoce a MIGUEL ANTONIO MARTINEZ con ocasión a los hechos?: respondió: solamente lo conocí de vista en el año 95 solamente en el momento del hecho…omissis… conocí de vista al señor MIGUEL MARTINEZ no de trato”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Pregunta Nº 6: ¿Diga el testigo cuando ocurrió el hecho que afirma haber presenciado?: respondió: “Eso fue a fines de septiembre principios de octubre del año 1996”. (Negritas y subrayado del Tribunal). En la repregunta Nº 2: ¿Diga el testigo entonces si los hechos ocurrieron los últimos días de septiembre o los primeros días de octubre? respondió: “… la fecha exacta no le sabría decir correctamente pero si le podría decir que fue en el transcurso de la mañana”. (Negritas del Tribunal). Repregunta Nº 3. ¿Diga el testigo entonces la hora? Respondió…hace 10 años atrás para calcular la hora ahorita, 9, 10…”. (Negritas del Tribunal). Analizado como ha sido el testimonio de estos testigos queda plenamente demostrado que son testigos referenciales por cuanto no presenciaron los hechos, aunado al desconocimiento que manifiesta tener el segundo de los testigos, sobre la ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ y la existencia de los hijos del matrimonio Martínez Pernia. En consecuencia, esta juzgadora no valora el testimonio del primer testigo por evidente contradicción en sus respuestas y tampoco valora el testimonio del segundo por ser un testigo referencial. Y así se declara. -----------------------------------
Seguidamente se procede al interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: Amilcar José Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.535, domiciliado en Avenida 5, edificio el Sagrario, piso 4, apartamento 21, Mérida, Estado Mérida y José Gregorio Torres Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.746.999, domiciliado en la Parroquia, avenida Canónigo Uzcátegui, Nº 2-37, Quinta Torgus, Estado Mérida, los mismos, fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO y BERSABE PERNIA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, que saben y les consta que el matrimonio Martínez Pernia tiene dos hijos, que los cónyuges tenían una buena relación de pareja, que siempre han demostrado ser buenos padres, que no presenciaron agresiones entre ambos cónyuges, a estos testigos, el Tribunal le valora sus dichos por cuanto sus deposiciones no fueron contradictorias. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público, manifiesto “…que se han respetado los principios del debido proceso y no tiene nada que objetar, pero de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal c de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que de ser declarado con lugar el divorcio, considerando las edades del adolescente y niña OMITIR NOMBRES, el hecho de que ambos cursan estudios y tienen problemas de salud, en el caso de Miguel Gerardo diabetes y en el caso de GABRIELA anteversión femoral que como consta en el expediente folio 71 y 94 requieren tratamiento médico especial, aunado a la máxima experiencia que indica que la manutención y desarrollo de un adolescente y de una niña requiere muchísimo más de 130 mil bolívares mensuales, solicita que se deje sin efecto la obligación alimentaría provisional fijada por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) mensuales fijados en fecha 18/09/2002 que riela a los folios 33 y 34 y la determine considerando los hechos y situaciones expuestas por el Ministerio Publico e igualmente fije los bonos especiales escolar y navideño y el ajuste proporcional anual establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica y ordene el deposito en cuenta de ahorro cuya titular sea la progenitora…”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente consta que durante el desarrollo del juicio oral ambos cónyuges manifestaron inequívocamente su deseo de divorciarse.-----------------------------------------
De las actuaciones que conforman el presente expedientes, de las pruebas documentales y testificales presentadas por ambas partes, de la manifestación hecha de forma inequívoca por ambos cónyuges de querer divorciarse, de la entrevista realizada al adolescente que corre inserta al folio 91 del presente expediente, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, no logrando probar el cónyuge demandante la causal tercera ( 3º) invocada en la demanda cabeza de autos, sin embargo, en el presente caso, no podría desvirtuarse, la procedencia del divorcio, por cuanto se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, es así que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver este vínculo conyugal; por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta; sino que los una por el común afecto. Con tales apreciaciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora que existe una nueva concepción del divorcio como solución, en protección de los hijos y de ambos cónyuges. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sala de Casación Social. Así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, intentada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MARTINEZ VALERO, contra de la ciudadana: BERSABE PERNIA GUTIERREZ, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 19 de febrero del año 1.993 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 49.--------------------------------------------------------------------------------
SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido la ciudadana BERSABE PERNIA GUTIERREZ en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por el cónyuge actor. Conforme a la ley, el ciudadano adolescente MIGUEL GERARDO MARTINEZ PERNIA y la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre ciudadana: BERSABE PERNIA GUTIERREZ. En cuanto a la obligación alimentaría se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua y efectiva al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) cada uno, para que el padre colabore con los gastos de útiles escolares al inicio del año escolar y los gastos en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser depositadas en su debida oportunidad, en la cuenta de ahorro a nombre de la madre BERSABE PERNIA GUTIERREZ. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades establecidas. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para el adolescente y niña de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación Alimentaría decretada por este Tribunal en fecha 18/092002. ASI SE DECIDE.-----------
Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -----------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS




En la misma fecha se publicò la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


EXP. 05539
MIRdeE/asim