REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 01.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-5.850.292, domiciliada en la vereda 7, casa número 1, del Sector los Curos, parte baja de la Ciudad de Mérida y hábil a los fines de solicitar LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.---------------------------------------------------------------------------
B.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA VALDIVIESO GARCIA y LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.509.046 y V-12.299.472, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.892 y 83.681 respectivamente, y jurídicamente hábiles, según consta Poder Apud Acta agregado a los autos del presente expediente. ---------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: GENICE KATERIN MELEAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.751.043, domiciliada en la Calle Santa Eduviges, casa Nº 2-6, del Sector Aguas Calientes de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------
D.-DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.170, domiciliada en Pozo Hondo, calle Industria Nº 18-A, Ejido, Estado Mérida y hábil jurídicamente.--------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

el solicitante ciudadano AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ, identificado en autos, interpuso en fecha 19 de Enero de 2.005, solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ ya identificado, refiere el solicitante que: En fecha 06 de mayo del año 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijo Obligación Alimentaria solicitada por su hija, la ciudadana GENICE KATERIN MELEAN DIAZ, antes identificada, en los siguientes términos; La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaria, así como dos Bonos Especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, correspondiente al mes de agosto para gastos escolares y al mes de diciembre para gastos decembrinos, siendo estas cantidades aumentadas automática y proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) sobre el incremento del sueldo, cantidades que señala son descontadas de su nómina de pago según la referida decisión, refiere el solicitante que la ciudadana GENICE KATERIN MELEAN DIAZ, beneficiaria de la Obligación Alimentaria acordada por este Tribunal, cumplió en fecha 10 de diciembre del año 2.005, 18 años de edad, es decir alcanzó la mayoría de edad, tal como consta en Partida de Nacimiento Nº 57, Folio 73, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Extinción de la Obligación Alimentaria por haber alcanzado el beneficiario de la misma la mayoría de edad, razón por la cual solicita se excluya a la ciudadana GENICE KATERIN MELEAN DIAZ, como beneficiaria de la Obligación Alimentaria que le fuera otorgada en virtud de la Sentencia previamente descrita, de igual manera solicita se oficie al ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida sobre lo conducente.--------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha 07 de febrero de dos mil seis 2.006, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente la Abg. BETTY COROMOTO PEÑA VERA, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana GENICE KATERIN MELEAN DIAZ, y consignó escrito de la Contestación de la Demanda contentivo de un (01) folio útil, manifestando: Que realizó las gestiones correspondientes para localizar a la ciudadana antes mencionada siendo imposible su localización, por lo que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Rechaza y contradice todo lo que pueda perjudicar a la ciudadana GENICE KATERIN MELEAN DIAZ en el presente juicio, señala que si bien es cierto que la Ley establece la Extinción de la Obligación Alimentaria en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber alcanzado la mayoría de edad, en el mismo se establece la acepción en extenderse hasta los 25 años, razón por la cual solicita se extienda la Obligación Alimentaria, visto que en el expediente no reposa lo que hace la ciudadana GENICE KATERIN MELEAN DIAZ, hija del ciudadano AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ.------------------------ Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27 de junio de 2.006, este Tribunal vistas las Pruebas promovidas por los abogados apoderados de la parte demandante, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva. Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, concluido como fue el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos. ----------

PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA

PRIMERO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento de la ciudadana GENICE KATERIN MELEAN DIAZ, hija del ciudadano Audio Enrique Melean Hernández y de la misma se evidencia quela ciudadana Genice Katerin Melean Díaz tiene dieciocho (18) años de edad y de conformidad con el artículo dieciocho (18) del Código Civil “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años”.---
SEGUNDO: La ciudadana Genice Katerin Melean Díaz, dio contestación a la solicitud a través de su defensora ad-litem y no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer en la presente causa.-
TERCERO: El ciudadano AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ, en su escrito de solicitud consigno la siguiente prueba documental: Partida de Nacimiento de la ciudadana GENICE KATERIN MELEAN DIAZ a los fines de probar que la misma es mayor de edad. El Tribunal la valoro anteriormente.-----------------------------------------------------------------------------Esta juzgadora tomando en consideración lo alegado y probado en autos, extingue la obligación alimentaria previamente fijada de conformidad con el articulo 383 del literal b en virtud de que loa ciudadana Geneci Katerin Melean Dìaz cumplio su mayoria de edad, tal como fue alegado y probado por la parte solicitante y por no haber probado la demandada que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.--------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la extinción de la obligación alimentaria con la que el padre debe dejar contribuir para con su hija por haber esta alcanzado su mayoría de edad.------------------------------ Establecida la referida extensión de la obligación alimentaria como una innovación introducida en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 383 en el literal b, al establecer la posibilidad de la extinción de la obligación alimentaria por : a) por la muerte del obligado o del niño a adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(negritas mías). Por lo que la norma señalada puede servir para determinar que es obligación de los padres que cuenten con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios a pesar de haber alcanzado la mayoridad previo el cumplimiento de los requisitos establecidos. Al revisar el derecho de alimento como aquel que tiene el individuo a obtener todo aquello que le sea necesario para vivir en condiciones dignas para crecer, desarrollarse, educarse y poder realizarse plenamente; entendido así no es el derecho alimentario para solo percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho más, y así lo plasmo el legislador, es por ello que al definir la obligación de alimentos abarco otros elementos enunciados.-------------------------------------------------------------------------------- Esta planteada a consideración de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extinguir la obligación alimentaria del padre obligado para con su hija por estar incursa en el artículo 383 literal b de la Ley especial en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad y no estar incursa en las excepciones establecidas por el referido artículo, tales como: a.-Que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o b.-Cuando se encuentre cursando realizando estudios a nivel universitario y que la naturaleza de la carrera escogida le impiden realizar trabajos remunerados para su manutención que le permitan su desarrollo integral y lograr la culminación de sus estudios.--------------------------------------------------------- Establece el artículo 294 del Código Civil venezolano “…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que las suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”, tal como sucede en la presente causa que la ciudadana GENECI KATERIN MELEAN DIAZ ya cumplió su mayoría de edad, es la causa sobrevenida y la que se ventila en la presente causa y está debidamente probada con la Partida de Nacimiento de lña ciudadana de autos que corre inserta al folio doce (12) del presente expediente.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento de la ciudadana GENICE KATERIN MELEAN DIAZ, de dieciocho (18) años de edad, la cual es mayor de edad.---------------------
TERCERO.-El Defensor Ad-litem en la presente causa, dio contestación a la solicitud.-------------------------------------------------------------------------------
El artículo 282 del Código Civil vigente establece”…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.------Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades.-------------------------------------------------CUARTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa demuestran que la ciudadana GENICE KATERIN MELEAN DIAZ es mayor de edad, de conformidad con el artículo 18 del Código Civil, razón por la cual está incursa en una de las causales de extinción de la obligación alimentaria específicamente el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se probo en autos que la referida ciudadana padezca de alguna deficiencia física o mental que la incapaciten para proveer su propio sustento o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en que la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano AUDIO ENRIQUE MELEAN HERNANDEZ ya identificado, en contra de su hija, la ciudadana GENICE KATERIN MELEAN DIAZ. En consecuencia se EXTINGUE La Obligación Alimentaría fijada por sentencia de fecha 06 de mayo del 2004, expediente Nº 5546, Juez de Juicio Nº 1.---------------Ofíciese al Director General de la Policía del Estado Mérida a los fines legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------ PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de julio del año dos mil seis. Año 196° de Independencia y 147º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.


LA SECRETARIA.





EXPEDIENTE 13593
CTD/asim