TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, TRECE DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-----------------------------

196º y 147º

Vista la diligencia que precede al folio 59, suscrita por la ciudadana MIRIAN COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO, en la cual manifiesta que la presente acción se intento por el estado Trujillo, a tal efecto acompaña copia emanada del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo inserta a los folios 60 y 61, igualmente acompaña original de la constancia de residencia inserta al folio 63, en la cual se indica que la dirección de la ciudadana MIRIAN COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ es: Valera, Urbanización El Country, calle 02, Quinta Mi Refugio, Nº 7-A, Estado Trujillo. Visto que en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana MIRIAN COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, consigno constancia de trabajo en la que se indica que la mencionada ciudadana labora en la alcaldía de Valera del Estado Trujillo. Tomando en consideración lo manifestado por el padre ciudadano DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ DEL MORAL, quien manifiesta que la niña vive con su madre, y por cuanto se evidencia que la madre vive el Estado Trujillo, este TRIBUNAL de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando siempre en beneficio y en Interés Superior del Niño y del Adolescente, y para evitar sentencias contradictorias, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 14343, de PRIVACIÓN DE GUARDA, DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ DELMORAL; DEMANDADO: MIRIAN COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, fecha de entrada: 18/05/2.006, y declina su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 47 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurra el lapso legal para que se ejerza el recurso legal correspondiente, conforme al articulo 69 del mencionado Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en le auto anterior.

LA SRIA.
Exp. 14343
MIR/jaa