REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NEBY DEL SOCORRO GUILLEN DE ARAQUE y AMADOR ARAQUE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, peluquera la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.706.312 y V-5.509.681, respectivamente domiciliados la primera en la calle Rivas Dávila Nº 2-39 de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo domiciliado en el kilometro 49 vía Santa Bárbara del Zulia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.089.555, con domicilio en la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.269 y hábil jurídicamente. En fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida. Acta N° 08. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, siendo las dos primeras mayores de edad, y el tercero de quince (15) años de edad signadas bajo los Nºs 987, 166 y 82. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: NEBY DEL SOCORRO GUILLEN DE ARAQUE y AMADOR ARAQUE VILLASMIL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 1985, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Chiguara Municipio Sucre Estado Mérida, De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando que desde el once (11) de agosto del año 1999 hasta la presente fecha, no han tenido vida en común en ningún momento y bajo ninguna circunstancia y por cuanto los hechos descritos de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos y en efecto así se lo hicimos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. En cuanto al bien adquirido dentro del matrimonio, el mismo será liquidado por el tribunal competente una vez que la sentencia quede firme. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NEBY DEL SOCORRO GUILLEN FLORES y AMADOR ARAQUE VILLASMIL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguara, Distrito Sucre del Estado Mérida. En fecha dieciséis (16) de febrero del año 1985, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre nuestro hijo OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo la madre TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano AMADOR ARAQUE VILLASMIL, deberá cumplir con la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) mensuales y dos (02) bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00) cada uno, cantidades estas que tendrán un aumento del 20% anual y que serán entregadas a la madre del adolescente en su domicilio. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto de la misma, mientras el padre respete el calendario escolar y cualquier otra actividad de formación de su hijo. Dichas visitas no podrán en ningún momento alterar la paz del hogar y la tranquilidad de quienes allí, viven por cuanto la violación de este acuerdo dará lugar a la suspensión de la misma, hasta que la madre considere nuevamente autorizar las mismas. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/ 14390