REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE CARVALLO CANTOR y LEDY JOSEFINA TAPIA COVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.026.745 y V-7.717.908, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: MARCELINA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.871.794, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.988, con domicilio Procesal en la Urbanización Buena Vista, vereda 2, Nº 5, Sector Santa Elena del Municipio Libertador del Estado Mérida. En fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Acta N° 175. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, siendo los dos primeros mayores de edad, y la tercera de diez (10) años de edad signadas bajo los Nºs 2555, 210 y 101. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE CARVALLO CANTOR y LEDY JOSEFINA TAPIA COVA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo Estado Zulia, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, vereda 2, Nº 5, Sector Santa Elena del Municipio Libertador del Estado Mérida, De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando las partes por razones que no vienen al caso mencionar en el presente escrito y que son de orden privado, ya que tienen mas de ocho (08) años de rompimiento prolongado de la vida en común sin que haya habido ningún tipo de reconciliación desde el veinticinco (25) de abril del año 1997 hasta la presente fecha razón por la cual; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CARVALLO CANTOR y LEDY JOSEFINA TAPIA COVA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo Estado Zulia. En fecha dieciocho (18) de febrero del año 1984, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 175. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre nuestra hija, la seguirá ejerciendo la madre hasta que cumpla la mayoría de edad TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano DANIEL ENRIQUE CARVALLO CANTOR, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales que el padre entregara a la madre, la cual se ajustara a un aumento de un 25% anual en forma automatica y proporcional tomando en consideración la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, mas los gastos que requiera la niña tales como inscripción y pago de cuotas mensuales, así como gastos por enfermedades, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos entre otros serán sufragados por el padre. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en nuestra hija el sentimiento de respeto y amor con el propósito de evitar en lo posible que el divorcio no afecte las relaciones y sentimiento tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto, es decir el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando estime conveniente siempre y cuando no interrumpa el quehacer de sus estudios, podrá sacarla de paseo y llevarla donde sus familiares y compartir con el las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas, si así lo desea la niña. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.




ZGR/ 14462