REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.555.074, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGALLIS CANO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.858, quien en su carácter de Madre y Representante Legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo. Señalando la solicitante que consta en la Partida de Nacimiento N° 99 del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1992, Folio 050, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, que el referido adolescente nació el siete de mayo de mil novecientos noventa y dos, igualmente consta que es la madre del adolescente mencionado. En dicha Partida de Nacimiento, se incurrió en un error por haber omitido su segundo apellido, es decir figura como CARMEN CECILIA CABELLO, cuando lo correcto deber ser CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, según se puede constatar de su cédula de identidad; ocasionando dicho error un problema a su hijo, ya que motivado a ello no ha podido sacar su cédula de identidad. El referido error se encuentra plasmado tanto en el libro Duplicado de Nacimientos que se encuentra en el Registro Principal Civil del Estado Mérida, como en el libro de actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamenta la solicitante la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto Literal f de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 501 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos.-------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 99, año 1992, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora del referido adolescente, ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Monagas, signada con el N° 62, año 1963 y copia simple de la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueba el error material antes señalado, respecto al segundo apellido de la progenitora, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.--------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el segundo apellido de la progenitora del referido adolescente así: VALDERRAMA. Por lo que a partir de la presente fecha el referido adolescente deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Civil Vigente. Partida Nº 99, Año 1992, Folio 050. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Fcv/14626.-
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