REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ERICA ROCIO GAMBOA PORTUGAL y WILMER ELISEO CAMACHO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, la primera de oficios del hogar, el segundo Guardia Nacional, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.800.239 y 11.466.397, en su orden domiciliados en Tovar Estado Mérida y hábiles; asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ELBA CONTRERAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.415. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha ocho (08) de Junio del año 1998, se le dio entrada a la presente solicitud por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes, por auto de fecha 17 de octubre del 2000, se declina la competencia y se remite el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 31 01-2001, se recibió se le dio entrada y se avoca al conocimiento de la causa, se ordena librar boletas de notificación a las partes y a la Fiscal Novena. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil seis, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva Juez Temporal. Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil seis, inserta al folio 19 del expediente, los ciudadanos ERICA ROCIO GAMBOA PORTUGAL y WILMER ELISEO CAMACHO RAMIREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 22 de Junio del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Tovar Estado Mérida, signada con el Nº 36. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, signada con el Nº 26. En la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ERICA ROCIO GAMBOA PORTUGAL y WILMER ELISEO CAMACHO RAMIREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, el día primero (01) de Noviembre del año 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 36, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Tovar Municipio Autónomo Tovar del estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, quedando dicha separación decretada en fecha ocho (08) de Junio del año 1998, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Conversión en Divorcio. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ERICA ROCIO GAMBOA PORTUGAL y WILMER ELISEO CAMACHO RAMIREZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, el día primero (01) de Noviembre del año 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 36, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, se convino en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, un Bono vacacional de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) que será cancelado durante el mes de julio de cada año y un Bono Navideño de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) que deberá ser cancelado los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, dichas cantidades tendrán un incremento del 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas del padre se establece cada quince días, es decir, llevara la niña a la casa de sus padres. La madre en virtud del disfrute que tiene de la guarda podrá viajar con ella sin autorización del padre, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en 15 días. El día del padre la niña la pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que el padre pasará con la niña solo cuando le corresponda el grupo navideño, es decir, bien sea el 24 o el 31 de ese año. En cuanto al carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase Carnaval con su padre, pasara Semana Santa con su madre, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente, es decir, desde el miércoles santo, 5:00 p.m hasta el domingo de resurrección 5:00p.m. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/01704
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