REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ARMANDO BALZA MORENO y MARIA ALEJANDRA GARAY CHAUSTRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.401.021 y 13.648.308, respectivamente, Ingeniero Mecánico el primero y estudiante la segunda y hábiles; asistidos por el Abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, de nuestra misma nacionalidad, estado civil y domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.032.842, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.719. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha nueve (09) de febrero del dos mil cinco quedo decretada dicha separación. Mediante auto Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Enero del 2006, inserta al folio 14 del expediente, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARAY CHAUSTRE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y que sea notificado mi cónyuge JOSE ARMANDO BALZA MORENO. Notificación que se hizo efectiva mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil seis. Mediante auto de fecha veintidós de junio del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 102. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, signada con el Nº. 34. En la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE ARMANDO BALZA MORENO y MARIA ALEJANDRA GARAY CHAUSTRE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Julio del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 102, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en esta ciudad, en la casa avenida 3 (Murachi) Nº 103 de la Urbanización La Sabana. Señalando los cónyuges, que la unión conyugal se mantuvo dentro de un clima de amor y armonía, con los normales altibajos de toda relación humana. Ahora bien, por razones que no vienen a caso explanar en el presente escrito, esa armonía se deterioro, quedando dicha separación decretada en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2005, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Conversión en Divorcio. Señalando los cónyuges que durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes; que los muebles y enseres de la casa quedan en plena propiedad, posesión y dominio de la cónyuge para el uso y disfrute de ella y la niña, y a partir de la presente fecha todos los bienes y obligaciones que cada uno de los cónyuges adquieran serán de su exclusiva propiedad y obligación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ARMANDO BALZA MORENO y MARIA ALEJANDRA GARAY CHAUSTRE, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Julio del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 102, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) que depositara a la madre en forma mensual y consecutiva en la cuenta de ahorro Nº 0105-0184-94018403384-5, en el Banco Mercantil la cual será ajustada cada año de acuerdo a los índices inflacionarios que se deriven del I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente entregara dos Bonos Especiales de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) cada uno, los cuales distribuirán así: uno será depositado en la cuenta anteriormente indicada dentro del lapso del 10 de Julio al 1 de Agosto de cada año para (matricula, uniformes, vacaciones) y el segundo será igualmente depositado en el lapso comprendido entre el 1 y el 15 de diciembre de cada año para cubrir los gastos especiales de esta época. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas el padre y los abuelos paternos podrán visitar a la niña todos los días, siempre y cuando no se interfiera con el horario escolar y de descanso. De igual manera una vez que la niña se encuentre en edad de manifestar sus emociones, entender y darse a entender, tanto el padre como los abuelos paternos podrán llevarla consigo de vacaciones y fines de semana. QUINTO: Referente a los bienes muebles y enseres por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/11352
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