REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
Mérida, 14 de julio del 2006
196º y 147º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito consignado por la ciudadana NELVIS XIOMARA ZAMBRANO DE CHACON, identificada en autos, parte actora en la presente causa, representada por las apoderadas judiciales, LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ con el carácter acreditado en autos, que corre inserto al folio treinta y siete (37) y su vuelto en el presente juicio de divorcio y del mismo domicilio en el cual alegan nuevos hechos en la presente causa: Señalando que han ocurrido hechos nuevos a los alegados en el libelo de la demanda cabeza de autos cuyo expediente cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 13.668 en lo referente a la guarda del adolescente OMITIR NOMBRE, la que nuestra representada cedió voluntariamente a favor del padre quien así lo acepto, así mismo otro nuevo hecho es lo referente al domicilio del demandado ciudadano ROBERTO ANTONIO CHACON GARCIA, el que actualmente es urbanización Santa Juana, avenida principal con vereda A-1, Edificio Don Mario, piso 1, apartamento 2 Mérida, que es el mismo de la Empresa “OTECPA”, propiedad de la Sociedad de gananciales de nuestra representada con el demandado de autos y fotos demostrativas del lugar que el demandado usa como domicilio que comparte con el adolescente. Lo anteriormente expresado esta establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como nuevos hechos o sobrevenidos por lo cual solicitan sea tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado.------El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por auto de fecha veintiséis de mayo del dos mil seis, visto los nuevos hechos por la ciudadana Nelvis Xiomara Zambrano de CHACON notifica a las partes y abre una articulación probatoria de ocho días para que las partes probaran lo que consideren pertinente en cuanto a los nuevos hechos alegados en la causa y resolver la incidencia de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. Notificadas las partes como se evidencia de autos del Tribunal inserto a los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta y dos (62) del presente expediente. Se abrió la articulación probatoria; estando dentro del lapso legal de pruebas de los nuevos hechos alegados en la presente causa de conformidad con la norma del 607 ejusdem, las partes promovieron pruebas documentales para evidenciar sus alegatos de nuevos hechos. Al respecto este Tribunal observa: Primero: Los alegatos de Nuevos Hechos establecidos en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son aquellos que se originan posterior a la interposición del Libelo de la Demanda, hechos que se originan en el transcurso del procedimiento, hasta antes de la fijación del acto oral que tengan incidencia o guarden estrecha relación con la causa que se ventila. Segundo: La acción intentada por la ciudadana Nelvis Xiomara Zambrano de Chacón contra el ciudadano Roberto Antonio Chacon García, plenamente identificados, es una acción de divorcio de conformidad con el artículo 185 causal segunda (abandono voluntario) del Código Civil cuyo fundamento radica en obtener mediante sentencia la disolución del vinculo legal que la une al ciudadano Roberto Chacón , por lo que la acción esta limitada a lograr que el Tribunal declare la extinción de la relación legal con pronunciamientos subsiguientes del régimen familiar tales como patria Potestad, Guarda, Régimen de visitas, obligación alimentaria. Segundo. El principal pedimento de la ciudadana Nelvis Xiomara Zambrano de Chacon es en cuanto al ejercicio de la guarda de su hijo procreado con su cónyuge el adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos, quien manifiesta que la ciudadana Nelvis Zambrano cedió la guarda voluntariamente a favor del padre. Del análisis exhaustivo de la Cesión de guarda por parte de la parte actora a su cónyuge en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente esta Juzgadora ha observado que dicha cesión de guarda fue convenida entre los cónyuges los ciudadanos Nelvis Xiomara Zambrano de Chacón y el ciudadano Roberto Chacon y homologada por el Tribunal competente por auto de fecha 21 de abril del 2006, lo cual trae como consecuencia que se deje sin efecto la medida cautelar emitida por este Tribunal en auto de admisión de fecha 16 de febrero del 2006, en relación con el otorgamiento de la guarda a la madre, por cuanto aquí prevalece lo acordado por las partes en beneficio de su adolescente hijo OMITIR NOMBRE, es decir que la guarda del adolescente le corresponde al padre por convenio entre las partes guardando relación con el régimen familiar que se debe establecer y no con la causa que se ventila como lo es la disolución del vinculo conyugal existente entre los cónyuges arriba identificados.-------2.-Otro nuevo hecho esgrimido por la parte actora es el del domicilio del demandado ciudadano Roberto Antonio Chacón García que es actualmente Urbanización Santa Juana, Avenida principal con vereda A-1, Edificio Don Mario, Piso 1, Apartamento 2, Mérida, que es el mismo de la Empresa “OTECPA”, propiedad de la sociedad de gananciales con nuestra representada con el demandado de autos, lo cual se evidencia del acta de convenimiento de Cesión de Guarda arriba analizada y en las fotografías del lugar que el demandado usa como domicilio que comparte con el adolescente. En cuanto al domicilio del demandado de autos esta juzgadora no se pronuncia por cuanto esta decisión pertenece al fondo de la causa y cualquier pronunciamiento que se hiciera al respecto podría tomarse como adelanto de opinión lo que daría lugar a una recusación en la presente causa. No se analizan las fotografías consignadas por razones obvias. Y ASI SE DECIDE.-----------
En tales consideraciones y visto que los nuevos hechos alegados si bien guardan relación con las partes de la presente causa, el objeto de la pretensión es distinto de la acción intentada y en relación con los nuevos hechos formulados por la parte actora ciudadana Pelvis Xiomara Zambrano de Chacón, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sustanciada la misma se declara SIN LUGAR los nuevos hechos alegados por la ciudadana Nelvis Xiomara Zambrano de Chacon en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 13668
CTD.
|