REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MAXIMO SANCHEZ VIELMA y NANCY COROMOTO PEÑA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.803.349 y V-17.522.512, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM MARQUINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.479.108 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.686, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida. Acta N° 77. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) seis (06) y cinco (05) años de edad signadas bajo los Nºs 542,593 y 255. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MAXIMO SANCHEZ VIELMA y NANCY COROMOTO PEÑA LUZARDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Estado Mérida, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Ejido en la calle principal del sector el Palmo casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que el 25 del mes de diciembre del año 2000 empezaron a surgir problemas y desavenencias las cuales en principio trataron de solucionar, pero sin ningún resultado satisfactorio tornándose más difícil, produciéndose el alejamiento por lo que decidieron separarse de hecho el 15 de Mayo del 2001; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MAXIMO SANCHEZ VIELMA y NANCY COROMOTO PEÑA LUZARDO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Estado Mérida, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 77. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las referidas niñas, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, de común acuerdo convienen que quede en un 40% del sueldo Mínimo Nacional en DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.202.400.00), así mismo, contribuirá con dos Bonos Especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre cada uno por la misma cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.202.400.00) o porcentaje antes descrito con el aumento de un 10% anual. Dicha obligación alimentaría será depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta que la madre aperturara a su nombre en una entidad bancaria para tales efectos. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se acuerda que sea abierto. El padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Se conviene expresamente que el día del padre las pasarán junto a su padre. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/ 14445