REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GUSTAVO AVENDAÑO FLORES y MAURY JAZMIN DE LAS MERCEDES BRICEÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.320.523 y V-3.764.138 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 3, Independencia, casa Nº 27-69, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en Residencias La Castellana, piso 05, Apto 5-3, sector La Magdalena, de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio, CLAUDIA RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.353, titular de la cédula de identidad Nº 5.482.697, con domicilio en la ciudad de Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta N° 187. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad signada bajo el Nº 1963. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GUSTAVO AVENDAÑO FLORES y MAURY JAZMIN DE LAS MERCEDES BRICEÑO MENDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Residencias La Castellana, piso 05, Apto 5-3, sector La Magdalena, de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando que desde el veinte (20) de febrero del año 2000, tomaron la desición de separarse situación esta que ha permanecido en forma invariable hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes adquiridos dentro del matrimonio, los mismos serán liquidados por ante el tribunal competente una vez que la sentencia quede firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GUSTAVO AVENDAÑO FLORES y MAURY JAZMIN DE LAS MERCEDES BRICEÑO MENDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 187. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre la ciudadana MAURY JAZMIN BRICEÑO MENDEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, así como dos Bonos Especiales durante el año, por igual monto al anterior en los meses de Agosto y Diciembre. Igualmente velara por otros gastos extras a favor de la niña, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, dicha obligación y bonos serán ajustados en un 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas este será en forma abierta, en consecuencia el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa su tranquilidad, el horario escolar ni cualquier otra actividad complementaria en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y navidad, estas serán de forma alterna, respetando la voluntad de la niña. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.


ZGR/ 14460