REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CATTY DAYAMIRA GUILLEN MONTES y GERSON MACARIO UZCATEGUI FLORES, venezolanos, estudiantes, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.524.996 y V-13.965.372, respectivamente, domiciliados la primera en el sector el Ceibal, Ejido, adyacente al Grupo Escolar Campo Elías, casa s/n Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías y el segundo domiciliado en el sector Bella Vista, calle los Cedros, casa Nº 26, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto, por el abogado en ejercicio IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.141, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.278 con domicilio Procesal en la Avenida las Americas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Shoppin Center, Local I.21 del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida. Acta N° 44. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CATTY DAYAMIRA GUILLEN MONTES y GERSON MACARIO UZCATEGUI FLORES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 1995, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Ayacucho, vereda uno, casa Nº 92-2, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando que desde el diez (10) de Enero del 2001, por causas que nos reservamos y que no vale la pena traer a colación en este momento, por lo que convenimos en separarse de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal posteriormente procederemos a liquidar nuestra sociedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CATTY DAYAMIRA GUILLEN MONTES y GERSON MACARIO UZCATEGUI FLORES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 1995, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 44 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las niñas seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, por la dos niñas los cuales depositara los días 30 de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 04080039571239000456 del Banco BANPRO a nombre de su progenitora CATTY DAYAMIRA GUILLEN MONTES o en efectivo; esta cantidad será incrementada anualmente en un 20%. Y en los meses de agosto y diciembre contribuirá con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) POR CONCEPTO DE Bono Especial para las niñas, los cuales serán destinados para la compra de útiles escolares, uniformes y esparcimiento que corresponde al 50% de estos gastos, el otro 50% le corresponde a la progenitora, igualmente se establece que dichos bonos serán incrementados anualmente en un 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres se pondrán de acuerdo de forma que las hijas puedan disfrutar de sus vacaciones en compañía de sus padres. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/ 14501