REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HELKING GUILLEN ROJAS y BERLIS DAYANNA MARIN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.588.102 y V-17.455.830, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, y la segunda domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto, por la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA RAMOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.687, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.987, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 06. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HELKING GUILLEN ROJAS y BERLIS DAYANNA MARIN MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Febrero del año 2000, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, vereda 4, casa Nº 107, en Ejido, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando que desde el quince de septiembre del año 2000, por causas privadas que no son del caso analizar se produjo ruptura prolongada de la vida en común, situación esta que a perdurado hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos HELKING GUILLEN ROJAS y BERLIS DAYANNA MARIN MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Febrero del año 2000, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre quien hasta los momentos la ha venido ejerciendo. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00) aumentándose dicha obligación en un 10% anual. Así mismo el padre se obliga a pagar dos Bonos de CIEN MIL BOLIVARES cada uno, pagaderos en diciembre y agosto, los cuales también serán aumentados en la misma medida en que aumente la obligación alimentaría. Dichas cantidades serán depositas en la cuenta de ahorro Nº 0480-0049-20-1249000617 del Banco BANPRO a nombre de la cónyuge BERLIS DAYANNA MARIN MOLINA, o directamente a ella quien firmara los recibos correspondientes. De igual forma serán compartidos los gastos médicos que se pudiesen ocasionar por enfermedad del niño. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas a favor del padre con las limitaciones que pudiera surgir con ocasión de las necesidades del niño y sus actividades escolares. Así mismo de mutuo acuerdo el padre compartirá una parte de las vacaciones de agosto con el niño así como parte de las vacaciones de navidad, es decir se intercalaran el padre y la madre las vacaciones escolares y las decembrinas, por lo que al pasar el niño el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre, al año siguiente le corresponderá pasar el 24 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre con el padre y así sucesivamente. ASI SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/ 14504