REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE BENEDICTO ALBARRAN BARRIOS y DELVIS KARINA MOLINA JEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.463.236 y V-12.548.280, respectivamente, comerciante el primero y Técnico Superior en Turismo la segunda, domiciliado en la Loma de la Virgen, El Rincón sector la Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos en este acto por la abogada, LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 191. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad signada bajo el Nº 89. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE BENEDICTO ALBARRAN BARRIOS y DELVIS KARINA MOLINA JEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretaria del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Loma de la Virgen, El Rincón sector la Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE once (11) años de edad. Señalando las partes que durante el tiempo trascurrido posterior al matrimonio convivieron en un clima de respeto, armonía y compresión hasta el día (05) de agosto de 1999, produciéndose una ruptura total y definitiva; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes mueble ni inmuebles que sean objeto de liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE BENEDICTO ALBARRAN BARRIOS y DELVIS KARINA MOLINA JEREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil y Secretaria del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 191. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaría a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº 0673007286 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana DELVIS KARINA MOLINA JEREZ en caso de hacer el aporte en dinero efectivo deberá ser entregado personalmente a la madre de la niña quien en forma obligatoria extenderá el correspondiente recibo, dicha cantidad se incrementara en un 20% anual. Igualmente se compromete a sufragar el 50% por ciento de los gastos relativos a la educación de su hija que abarca: Pago de la inscripción en la Unidad Educativa Fermín Ruiz Valero; de igual forma el 50% del pago de la mensualidad comprometiéndose el padre a presentar en copia simple los correspondientes pagos el cual se anexara al control de mensualidades creados por el Colegio para tal fin. Así mismo, el padre proporcionara el 50% de los correspondientes uniformes y útiles escolares. Establece igualmente dos Bonos Especiales el escolar y de Navidad por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro anteriormente mencionada; en caso de aportarlo en dinero efectivo deberá entregarlo a la madre quien deberá extender el respectivo recibo con la finalidad de comprar lo relativo a vestuario de esa época. El monto puede ser mayor por mutuo acuerdo entre ambos padres, quien podrá comprar y guardar las respectivas facturas de compras, avaladas con la firma de la madre de la niña como prueba de su cumplimiento, ajustándose dichas cantidades en un 20% anual. Igualmente se compromete a sufragar el 50% de los gastos relativos a la vivienda tales como: luz, agua, gas, televisión por cable y todas aquellas que sean necesarios para la comodidad de la niña. Así mismo ambos padres tendrán Obligaciones compartidas en un 50% sufragando los siguientes gastos mensuales: vestuario de la niña en el transcurso del año y los gastos relativos a las actividades extraescolares y deportivas que decida ejercer la niña, todo lo relativo a gastos médicos y medicinas que llegare a requerir la niña. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, se conviene que sea abierto, sin interferir en sus actividades escolares, deportivas y/o extraescolares, como las tareas dirigidas, entre otras de esta naturaleza respetando igualmente las horas de sueño, descanso y recreación de la niña. Así mismo el padre disfrutara conjuntamente con la niña del periodo vacacional escolar y de las festividades decembrinas, sin limitación alguna. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14446
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