REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ERICK ALEXEI CHACON CUEVAS y MARITZA NATIVIDAD AMESTI GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.713.691 y V-9.201.696, domiciliados en la ciudad de Mérida y El Vigía, Estado Mérida, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JORGE CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 115.752, domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta N° 078, Año: 1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), ocho (08) y seis (06) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas bajo los Nros. 260, 81 y 267, correspondiente a los años 1990, 1998 y 2000, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Parque Chama, Casa Nº 2B68, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando que a partir de quince (15) de Julio del año dos mil (2000) se encuentran separados de hecho sin que haya existido ningún tipo de relación marital, ni existe el ánimo de reconciliarse, por lo que se ha producido una ruptura prolonga de la vida en común, razón por la cual solicitan se decrete la separación de hecho en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en las condiciones indicadas en la solicitud cabeza de autos. Manifiestan las partes que no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de partición y por tanto no se deben nada en relación a la comunidad conyugal. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ERICK ALEXEI CHACON CUEVAS y MARITZA NATIVIDAD AMESTI GUERRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 078. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, la adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la adolescente y los niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARITZA NATIVIDAD AMESTI GUERRERO, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano: ERICK ALEXEI CHACON CUEVAS, se compromete a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, así mismo aportará la mitad de los gastos relacionados con útiles escolares y uniformes, igualmente aportará dos (02) Bonos que se harán efectivos en los meses de Agosto y Diciembre, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y el segundo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); aparte de lo que el padre diere a sus hijos por cualquier otro concepto, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. Dichas cantidades serán aumentadas en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con los establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que serán depositadas por el padre a la madre la ciudadana MARITZA NATIVIDAD AMESTI GUERRERO, durante los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que la madre indique para tal efecto. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cada quince (15) días, los recogerá y dejará en la dirección de residencia donde habita su señora madre MARITZA NATIVIDAD AMESTI GUERRERO, con el consentimiento de sus hijos y cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño de los mismos, así mismo podrán comunicarse con él por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas. En cuanto a las vacaciones, las establecerán de común acuerdo, de conformidad con el artículo 366 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14461.

Fcv.-