REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCIA y MARIA ALICIA RIVAS DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.101.466 y V-8.035.740 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.571, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.539; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 160. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos YORNAN GERARDO y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y la segunda adolescente, de catorce (14) años de edad, signadas bajo los Nºs 54 y 274. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCIA y MARIA ALICIA RIVAS DE DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Trapichito INAVI, Bloque 3, Edificio 3, Apartamento 01-01, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres YORNAN GERARDO y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y la segunda adolescente, de catorce (14) años de edad. Señalando que desde el dos (02) de diciembre del año 1999, tomaron la desición de separarse y terminar la convivencia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes adquiridos dentro del matrimonio, los mismos serán liquidados por ante el tribunal competente una vez que la sentencia quede firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCIA y MARIA ALICIA RIVAS SOSA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 160. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARIA ALICIA RIVAS SOSA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se acordó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, así como dos Bonos Especiales uno para el mes de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) con un incremento anual del 10% en ambas cantidades. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas este será en forma abierta es decir, que el padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, podrá visitarla los días en que no perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades de la misma; los padres se pondrán de acuerdo en relación a las vacaciones escolares de la adolescente las cuales serán alternadas entre ambos cónyuges incluyendo los días 24 y 31 de diciembre. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.



ZGR/ 14502