REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROMULO ANTONIO QUINTERO CALLEJA y MAGALY AGUIRRE LEMUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, , de profesión T.S.U en Informática el primero y comerciantes la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad V-7.891.885 y V-13.876.253, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JASMIN DINORA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.316 de este domicilio e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Alcaldía de Maracaibo, Acta N° 201. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad signadas bajo los Nºs 2324 y 45. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ROMULO ANTONIO QUINTERO CALLEJA y MAGALY AGUIRRE LEMUS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo Estado Zulia, en fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Buenaventura calle 2, vereda 04, casa Nº 1-11 Ejido, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad. Señalando las partes que desde el 15 de febrero del año 2000, fue interrumpida la vida conyugal y que hasta la fecha no la han reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto al bien adquirido dentro del matrimonio una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación y adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ROMULO ANTONIO QUINTERO CALLEJA y MAGALY AGUIRRE LEMUS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo Estado Zulia, en fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 201. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijos será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia será compartida por ambos padres ya que el adolescente se ira con el padre y la adolescente con la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, ambos deciden que sea de igual forma compartida, y cada uno aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales y consecutivos, mas dos Bonos por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, el padre y la madre podrán visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/ 14503