REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GREGOR GERARDO MATHEUS ALBORNOZ y DORYS YOVANNA MATHEUS CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.352.517 y V-12.457.846, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida, Municipio Libertador, civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.444, de igual domicilio, jurídicamente hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera Estado Trujillo. Acta N° 90. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, de trece (13) de y once (11) años de edad signadas bajo los Nºs 6 y 190 TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GREGOR GERARDO MATHEUS ALBORNOZ y DORYS YOVANNA MATHEUS CEGARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el sector El Rincón parte Alta Nº 1-98 Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso analizar se encuentran separados desde el 28 del mes de Febrero del año 1998 de forma ininterrumpida por un lapso mayor de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GREGOR GERARDO MATHEUS ALBORNOZ y DORYS YOVANNA MATHEUS CEGARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 90. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las referidas adolescente y niña, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano GREGOR GERARDO MATHEUS ALBORNOZ, antes identificado ha cumplido con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00) mensuales, que él da a la madre DORYS YOVANNA MATHEUS CEGARRA, cantidad esta que depositara en los primeros días de cada mes, donde la madre le expedirá el correspondiente recibo, así mismo se conviene en que la Obligación Alimentaría se aumentara cada año en un 50% anual hasta que cumplan la mayoría de edad. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de vestuario, medicinas, horarios médicos, colegio y gastos que se generen por cualquier razón que vaya en beneficio de las niñas. Las cuotas especiales para la época de inicio de clase en septiembre y en diciembre, será de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) las cuales se aumentaran en un (50%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se acuerda de mutuo y amistoso acuerdo de la siguiente manera: El padre de las niñas podrá visitarlas una vez por semana especialmente los días sábados y domingos, sin interferir con las actividades escolares y en las horas de descanso de los mismos; los periodos vacacionales del mes de agosto y diciembre, se acuerda que son quince (15) días con la madre y los otros quince (15) días con el padre. ASI SE DECIDE.--------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14505
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