REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DANNY JONATHAN UZCATEGUI VERA Y SUGEIDY ZAMBRANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.167.409 y 17.159.456 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de junio del año del dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------.
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Acta N° 393, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el Nro. 405, correspondiente al año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Campo de Oro, pasaje Miraflores casa nº 096, Avenida 16 de septiembre del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que la vida conyugal fue interrumpida el día 8 de enero del año 2001 y hasta la presente fecha no la han reanudado, permaneciendo separados por mas de cinco (05) años, es por lo que solicitan de común acuerdo separarse de hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Los cónyuges manifiestan que durante el lapso que duró el vínculo matrimonial no adquirieron ningún bien y en tal sentido no existe gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DANNY JONATHAN UZCATEGUI VERA Y SUGEIDY ZAMBRANO ROMERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 393. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda del niño han acordado que la conserve la madre ciudadana SUGEIDY ZAMBRANO ROMERO. TERCERO: El padre se compromete a suministrar como Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales con un aumento del 5% anual, e igualmente aportara para su hijo dos bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno con su respectivo aumento del 5% anual, los cuales serán entregados en las primeras quincenas de los meses de septiembre y diciembre respectivamente, depósitos que se harán en la cuenta bancaria que a tal efecto indique la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se hará de la siguiente manera El padre visitará a su hijo los fines de semana y dentro de un horario que acuerden los padres del niño y con respecto a las temporadas vacacionales será de igual manera de común acuerdo compartidas. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/14506
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