TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02. Mérida, diez y siete de julio del año dos mil seis.------------------------------------------------------------------------

196º Y 147º

Visto: Se recibe en fecha quince de junio del año dos mil seis,, solicitud de Autorización para la SEPARACIÓN DEL HOGAR, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil Vigente, presentada por la ciudadana MARY CRUZ MOYA MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.545.694, casada, estudiante con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; asistida por la abogada en ejercicio MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 8.012.553, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.658, manifestando en su escrito que en fecha veintiocho de junio del año mil tres contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador según acta de matrimonio Nº 24 con el ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.525.954, casado, estudiante del mismo domicilio; de cuya unión procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE de dos año de edad.----------------------------------------------------------------------------.
En la misma fecha, el tribunal admite la solicitud y ordena darle entrada, acordando librar boleta de citación al ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO GONZALEZ, ya identificado para que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de imponerle de la solicitud de Separación del hogar hecha por su cónyuge MARY CRUZ MOYA MORAO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. Al folio diez y nueve riela diligencia del ciudadano OCTAVIO QUINTERO GONZALEZ dándose por citado en la presente causa y otorgando poder apud acta a las abogadas ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MARIEL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 77.775 para que conjunta o separadamente lo represente en la presente causa. -------------------------------------------------.
Alega la solicitante que el primer año de matrimonio transcurrió de forma normal y armoniosa, pero desde hace dos años, cuando inicio su carrera de nutrición en la Universidad de los Andes empezaron los problemas hasta la presente fecha; por razones que no valen la pena mencionar, están separados de hecho, compartiendo el mismo apartamento más no la habitación, presentándose y generándose una serie de inconvenientes que han ido en detrimento de la relación y en perjuicio del niño OMITIR NOMBRE. Entre ellas las siguientes: Primero el ciudadano OCTAVIO QUINTERO GONZALEZ, no cumple con las obligaciones que contrajo al momento de contraer matrimonio de conformidad con el artículo 137 del Código Civil, tal como lo establece…. “Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir junto, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.., las cuales no se cumplen ya que si bien es cierto están viviendo bajo el mismo techo, no tienen vida de pareja. Señala igualmente que el padre del niño OMITIR NOMBRE ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO GONZALEZ nunca ha cumplido ni cumple con las obligaciones adquiridas desde el mismo momento de la concepción, no asumiendo nunca las obligaciones de esposo y padre. El apartamento donde actualmente establecieron el domicilio conyugal es propiedad de la ciudadana MARIEL QUINTERO GONZALEZ, hermana del ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO GONZALEZ la cual aunque no vive en el apartamento le impide hacer una vida normal, por cuanto se opone, esta pendiente y no permite que sea visitada por sus amigas ni siquiera por razones de estudio, ni acepta que tenga privacidad de hogar, por cuanto ella es la dueña del apartamento y ella y su grupo familiar tienen llave del mismo y entran en él cuando quieren, este presente o no este. Por lo que agotada la vía conciliatoria con el padre de su hijo, en el sentido que deponga su actitud, que sus problemas de pareja son de adultos y no pueden afectar al hijo. Por lo hechos narrados, concatenados uno y otro, evidentemente resulta imposible e insostenible la vida en común, a los fines de evitar que incurra en una situación de tal magnitud y de la cual puedan arrepentirse por lo que acudió a solicitar lo siguiente: Primero: Se le autorice a separarse de la residencia que ha fungido como domicilio conyugal situada en Residencias Independencia, Torre Mata de Miel, piso 4 apartamento 4-1 Avenida, Las Américas de esta ciudad de Mérida, y no se califique el hecho de abandonar de hogar.- Segundo: Se consideren su actuaciones como ajustadas a derecho y se le exima de la obligación legal de seguir a su cónyuge. Solicita a su vez el cambio de domicilio y el retiro de las prendas personales del domicilio conyugal—-----------------------------------------------------------------.
Visto lo manifestado en el escrito, este Tribunal libro boleta de citación al ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO GONZALEZ, fijando día y hora para la comparecencia, para que alegue lo que considere necesario en relación a lo planteado y solicitado en la presente causa.. En fecha 27 de junio inserta al folio diez y nueve, cursa diligencia suscrita por el ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO GONZALEZ, dándose por citado y otorgando poder a las abogadas ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MARIEL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogados Nros. 65.432 y 77.775, compareciendo en la fecha y hora señalada, consignando escrito de contestación en tres folios útiles, a fin de que sea agregado a los autos, en los siguientes términos: Rechazo, Niega y contradice todas y cada uno de los argumentos esgrimidos por la ciudadana MARY CRUZ MOYA MORAO, al alegar que no cumple con las obligaciones conyugales establecidas en el artículo 137 del Código Civil, ya que es el único que sufraga los gastos generados en el inmueble que tenían como domicilio conyugal, igualmente la alimentación, vestido, cuidado, educación y todos los gastos de niño OMITIR NOMBRE, ya que es el único que trabaja del grupo familiar, además de contar con la ayuda económica de sus padres, quienes les han brindado un apoyo incondicional para que en un futuro ambos sean profesionales y no le falte nada al niño. Rechaza, niega y contradice que la ciudadana MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, haya impedido la privacidad del hogar, todo lo contrario le ha brindado apoyo económico y moral, ya que les permitió constituir el domicilio conyugal en un inmueble de su propiedad. Niega, rechaza y contradice que el 22 de junio la haya arrebatado a la ciudadana MARY CRUZ MOYA MORAO el niño OMITIR NOMBRE de lo brazos, ya que el niño se encontraba con quebrantos de salud desde el día miércoles, por lo que lo llevo al médico y permaneció en el hogar de sus padres, en la tarde de día jueves lo llevo al pediatra y cuando salio a comprar las medicinas se presento la madre del niño ciudadana MARY CRUZ MOYA MORAO en compañía de la abogada ROSA MARYELIS SOTO SAAVEDRA, quien de forma arbitraria manifestaron que había una retención indebida del niño OMITIR NOMBRE por parte del padre, por lo que se le entrego al niño no permitiendo desde ese día contacto con él.---------
Visto lo expuesto por el ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO GONZALEZ se acuerda abrir el presente procedimiento a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas las apoderadas judiciales del ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO GONZALEZ, presentaron escrito de pruebas que el tribunal valora de la siguiente manera: Primero.- Valor y mérito del acta inserta al folio 110 del libro de actas del Consejo de Protección, donde se dejo constancia de que la ciudadana MARY CRUZ MOYA MORAO en compañía de la abogada se llevo al niño a la fuerza, acta que el tribunal le da valor a su contenido por ser expedida por personal autorizado. En relación con la constancia medica emitida por el Doctor José Javier Díaz Mora, la misma no fue ratificada sólo se le atribuye el valor de indicio del estado de salud del niño OMITIR NOMBRE. La prueba del numeral cuarto en relación a la confesión espontánea se trata de señalar las actuaciones de la parte contra quien opera para que sea apreciada, por el tribunal solo se le da el valor de indicio. Las pruebas testifícales fueron promovidas más no evacuadas. -----------------------------------------
Segundo.- Las pruebas promovidas por la ciudadana MARY CRUZ MOYA MARAO, se valoran en los siguientes términos: Primero las actas procesales no pertenecen a las partes ya que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de las partes pueda atribuirse valor exclusivo de cualquier prueba aportada en juicio. En relación a los numerales de escrito probatorio donde se toman fragmentos del escrito de contestación de la solicitud del ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO GONZALEZ, al respecto el artículo 1.404 del Código Civil establece que la confesión no puede dividirse tomando de ella solo lo que perjudica al confesante, por lo que es inadecuado hablar de confesión por deducción o implícita por lo que para que constituya prueba la confesión debe ser hecha libre y espontáneamente.-------------------------------------------------------------------.
Ahora bien corresponde a la Juzgadora, de acuerdo al principio de la sana critica apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de los dichos explanados por las partes vinculadas a la intimidad de la pareja QUINTERO MOYA, en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, y por lo tanto el criterio de apreciación en conjunto, determina que las partes como conocedoras de los hechos a los que se refieren, resulta que el efecto conyugal para la fecha debido a las implicaciones que presenta y el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Civil, le permiten a la juzgadora autorizar la separación del hogar de la ciudadana MARY CRUZ MOYA MARAO con el niño OMITIR NOMBRE, quien manifestó que ya no se encuentra en la hogar conyugal debido al cambio de cerradura; sin embargo, el ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO GONZALEZ manifestó que había abandonado el hogar, por lo que ambos manifiestan no tener convivencia, por lo que se acuerda la separación del hogar independientemente de que esta situación pueda imputarse a alguna de las partes; permitiendo que el padre ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO GONZALEZ mantenga una relación frecuente y permanente con su hijo, a través de acuerdos mutuos en interés del niño, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la madre esta obligada a establecer su domicilio en la localidad y permitir el derecho de frecuentación del niño con su padre. Asi se establece-----------------.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DEL HOGAR de la ciudadana MARY CRUZ MOYA MARAO, antes identificada, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil en concordancia con el artículo 27 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual garantiza el derecho del niño OMITIR NOMBRE a mantener relaciones regulares y permanentes con su padre ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO GONZALEZ, por lo que la madre debe informar con carácter obligatorio el domicilio donde estará residenciada en esta localidad para que el padre pueda dar cumplimiento al derecho de frecuentación. ASÍ SE DECIDE.--------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez y siete (17) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------.


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.




EXP. 14.518 A.S.H.