REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SUGEI DEL CARMEN ALBARRAN DE REINOZA y EUCLIDES REINOZA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.316.164 y V- 11.221.335, respectivamente, domiciliados en la Azulita Municipio Andrés Bello Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada, ROSA GOMEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.488, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.880, con domicilio Procesal calle 10 Edificio Roymar oficina 15 el Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Acta N° 39. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES de trece (13) y once (11) años de edad signadas bajo los Nºs 117 y 217. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: SUGEI DEL CARMEN ALBARRAN DE REINOZA y EUCLIDES REINOZA MARQUINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Azulita Municipio Andres Bello Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES de trece (13) y once (11) años de edad. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de Enero del año 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, una vez que quede firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación y adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos SUGEI DEL CARMEN ALBARRAN RONDON y EUCLIDES REINOZA MARQUINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijos será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) con un aumento anual del 5%. Igualmente suministrara dos bonos uno para el mes de agosto y otro para diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) cada uno, los cuales tendrán un aumento del 5% anual. Los gastos de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargos exclusivos de su legitimo padre EUCLIDES REINOZA MARQUINA, quien tendrá a su cargo también los gastos de inscripción y matricula. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, es acordado que el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14532
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